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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24026 del 20-10-2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente24026
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 80

Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil cinco.

Resuelve la Corte el recurso de casación propuesto por la defensa de N.M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 15 de abril de 2005, mediante la cual la condenó como autora del delito de venta de estupefacientes descrito en el artículo 376 del código penal a la pena principal de 32 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la pena.

HECHOS

Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias:

Cinco minutos antes de las seis de la tarde del 15 de febrero del presente año, la policía fue informada que en la calle 37 con carrera 4 de la ciudad de P., una mujer que vestía falda blanca estaba dedicada a expender cantidades menores de estupefacientes.

La policía atendiendo esa información acudió al lugar, sorprendiendo a la mujer, no en la actividad a que se decía se dedicaba, pero sí portando una bolsa que contenía 10 papeletas de una sustancia que al ser identificada y pesada arrojó un peso neto de dos gramos de sustancia a base de cocaína y que dejó caer cuando fue retenida.

ACTUACION PROCESAL

El 16 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión, que a partir de la evidencia física y los elementos materiales de prueba, el J. de control de garantías consideró ajustada a la legalidad.

De igual manera, ante el mismo J., la fiscalía le imputó a la procesada la comisión del delito de porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 del código penal (modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), sancionable con una pena de entre 5 años y 4 meses a 9 años de prisión.

La sindicada, asesorada por su defensora, admitió los cargos, que el J. de control de garantías, después de verificar que correspondía a una manifestación libre y voluntaria de la imputada, aceptó.

En seguida, el fiscal le solicitó al J. la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar que los fines de la medida se satisfacían, tratándose de un delito de “venta de estupefacientes.

El J. estimó que la medida de aseguramiento era improcedente, toda vez que el fiscal realizó una imputación concreta por la comisión del delito de porte de estupefacientes en cantidades menores del alcaloide - que la procesada aceptó - y que dicho funcionario no actuaba con lealtad al variar la calificación jurídica de la conducta por la de expendio de dicha sustancia.

El J., en consecuencia, analizó las finalidades de la medida desde el punto de vista del porte de estupefacientes, que fue la conducta imputada y aceptada, y concluyó que la medida de aseguramiento demandada por la fiscalía resultaba innecesaria para el caso concreto.

En seguida, el fiscal elevó ante el J. de conocimiento el escrito de acusación, al cual incorporó la audiencia de imputación en la que N.M. aceptó cargos por el delito de porte de estupefacientes ya indicado.

El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado primero penal del circuito de P., autoridad que el 28 de marzo de 2005 convocó a audiencia para lectura del fallo proferido por él, mediante el cual absolvió a N.M. del cargo de porte de estupefacientes imputado por la fiscalía y voluntariamente aceptado por la ciudadana en mención.

Consideró el Juzgador que tratándose de una conducta de porte de estupefacientes, el mínimo exceso sobre la dosis personal autorizada por la ley 30 de 1986, carece de antijuridicidad material, lo que implica que la condena por ese comportamiento resulta improcedente.

La F.ía apeló la decisión, que el Tribunal revocó en su integridad, para en su lugar condenar a N.M. por el delito de venta de estupefacientes a la pena principal de 32 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la pena.

La defensa interpuso oportunamente, contra esta decisión, el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda que fue admitida por la Sala, dando origen a que se convocará la audiencia para sustentación del recurso.

DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en el artículo 181 del código de procedimiento penal tres cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia.

En el primer cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia por afectar sustancialmente la estructura del proceso (numeral 2 artículo 381 de la ley 906 de 2004), al haber condenado a la procesada por el delito de venta de estupefacientes, siendo que ella aceptó el de porte, que según la recurrente, es esencialmente distinto tanto ontológica como valorativamente.

De ese modo – afirma la demandante –, el Tribunal infringió el Principio de congruencia consagrado en el artículo 488 del código de procedimiento penal, según el cual “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”

En el segundo cargo, con fundamento en la causal primera, acusa a la sentencia de ser ilegal por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso (numeral 1 idem).

Aduce, en ese sentido, que el Tribunal al dictar la sentencia desconoció el alcance del artículo 488 del código de procedimiento penal, que le impedía condenar a la sindicada por una conducta distinta de la que le fue imputada y libremente aceptada.

En el tercer cargo acude a la causal primera para denunciar la ilegalidad de la sentencia por desconocer el alcance de los artículos 9 y 11 del código penal, al considerar que el porte de estupefacientes en cantidades mínimas es inocuo y por tanto carece de lesividad. Concluye, entonces, que no se puede afirmar que la conducta que le fue imputada a la procesada sea típica, antijurídica y culpable, en los términos del artículo 9 del código penal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACION

El defensor reafirmó los postulados esenciales de la demanda, hizo énfasis en los cargos formulados y postuló que la incongruencia entre la acusación y la sentencia conducía a la anulación del fallo.

La F.ía, por su parte, considera que la demanda no puede prosperar y le solicita a la Corte que así lo declare.

Analiza con ese propósito los dos primeros cargos, formulados con apoyo en las causales primera y segunda de casación, y concluye que si el Tribunal respetó sustancialmente los hechos – tal como fueron informados por la policía –, y los adecuó al tipo que define la venta de drogas como un injusto merecedor de pena, no puede haber contradicción entre la imputación y la sentencia.

En lo que respeta a la supuesta infracción de las normas de derecho sustancial que definen la estructura de la conducta y el principio de antijuridicdad (artículos 9 y 11 del código penal), la fiscalía considera que el cargo, tal como fue formulado es inaceptable.

En efecto, desde su punto de vista, la ley presume en términos absolutos, en casos de porte, venta o tráfico de estupefacientes, la configuración de un peligro presunto para el bien jurídico, que como tal debe ser sancionado en los términos del artículo 376 del código penal por los efectos nocivos que cualquiera de esas conductas causa en la sociedad.

La Procuradora tercera delgada en lo penal, le solicitó a la Corte no casar la sentencia recurrida. Tras analizar los dos primeros cargos, consideró que la calificación jurídica dada por el Tribunal a la conducta respetó el principio de congruencia al tener en cuenta el supuesto fáctico esencial que constituye el objeto del proceso. Respecto del tercer cargo, estimo que el problema de la lesividad de la conducta es un tema que no admite discusión y si tal era el interés de la defensa, ha debido no aceptar los cargos y cuestionarlos en el juicio oral....

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