Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23573 del 20-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874100147

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23573 del 20-10-2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente23573
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
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Proceso No 23573

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 80

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.O.P. PALACIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 20 de octubre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio, mediante la cual condenó a este procesado, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, al declararlo penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos de este proceso aparecen certeramente glosados en el fallo recurrido en casación, acorde con la queja criminal presentada por el secretario del Tribunal Contencioso administrativo del Chocó, G.B.O., así:

“Que en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se tramita un proceso ejecutivo contractual promovido por la Unión Temporal ‘P.T.’ contra el Municipio de L., en virtud del cual se libró mandamiento de pago contra el ente demandado, decretándose el embargo y retención de los dineros que el Municipio tuviera en los bancos locales hasta el monto de $39.000.000, procediendo él como secretario a enviar los oficios a los bancos Popular, Bogotá, Granahorrar, AV Villas y Banco Agrario. Asegura que el 18 de diciembre el señor A.O.P.P., Alcalde del Municipio de L., fue hasta su despacho a recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago, indagándole sobre si ya se habían enviado los oficios de retención de los dineros, a lo que él respondió que desde una semana atrás se habían enviado, por lo que le solicitó colaboración en el sentido que enviara otros oficios desembargando las cuentas hasta el 1° de enero de 2.001, ya que le iban a hacer un préstamo; que a tal petición le respondió que ello no era posible sin la autorización del magistrado ponente, el cual se encontraba haciendo uso de permiso y regresaba el 11 de enero de 2.001, que como abogado él sabía que era algo ilegal y que no le pidiera esos favores; que entonces éste dijo que hablaría con la demandante para que enviara ella unos oficios a los bancos para que no se embargaran las cuentas, a lo cual se opuso la apoderada de la actora, pero dejándola en libertad de hacerlo o no. Que posteriormente una secretaria del Banco A.V. Villas le manifestó que le parecía extraño que ordenara el desembargo de una cuenta con la firma en fotocopia y la otra parte en original, por lo que acudió a dicho banco y pudo constatar que el referido documento donde se solicita el desembargo de las cuentas, tenía el membrete del Tribunal y su firma en fotocopia y el contenido en original, por lo cual procedió a solicitar que no se hiciera efectiva la orden allí impartida porque el documento era falso; que inmediatamente acudió a los otros bancos de la ciudad, encontrando en el Banco de Bogotá un oficio igual y cuando explicó lo que ocurría procedieron a anularlo; siendo informado por la persona encargada de recibir los oficios que el día viernes 22 el alcalde había desembargado algunas cuentas del Municipio, ordenados por diferentes juzgados; que en el Banco Agrario también encontró el mismo documento, donde le manifestaron que iban a afectar las cuentas embargadas y que el alcalde había cobrado dos cheques. Que en el Banco Popular no se encontró copia del mencionado documento falso. Que de los Magistrados del Tribunal la única que tiene conocimiento es la doctora M.A., porque el la llamó y le comentó, y ella le dijo que presentara inmediatamente la denuncia y enviara un informe a la presidencia y a los demás Magistrados. El día 27 de diciembre el denunciante envía comunicación al F., donde le suministra el nombre de las personas encargadas de darle trámite a las órdenes de desembargos, tales son: J.M. del Banco Agrario, N.S., Banco de Bogotá y A.M.M. del Banco AV Villas”.

Con base en dicha queja criminal, el 11 de enero de 2.001 se declaró la formal apertura investigativa (fl.7), aportándose por el Banco de Bogotá, con sede en Quibdo, el documento mediante el cual se procuró que el embargo y retención de la cuenta del Municipio de L. solamente produjera efectos a partir del primero de enero de 2.001 (fl.15), así como también el aportado ante el Banco Agrario de la misma sede y con idéntico cometido (fl.49).

Acopiados los testimonios de J.M.P. (fl.25), N.S.(.fl.26) y A.M.M.M. (fl.27), así como allegados los cinco títulos valores – por suma cercana a los diez millones de pesos - que de la cuenta correspondiente al municipio de L. giró el imputado PALACIOS PALACIOS el 21 de diciembre de 2.001, después de lograr fraudulentamente su desembargo (fl.55 y ss).

Practicada nueva prueba de diversa índole, principalmente testimonial, se vinculó mediante indagatoria a PALACIOS PALACIOS, resolviéndose su situación jurídica mediante resolución del 20 de junio de 2.001 con detención preventiva por el punible de falsedad material de particular en documento público (fl.175), mismo delito por el que se le acusó formalmente, previo cierre instructivo, el 22 de agosto posterior, agregando la agravante derivada del uso del documento falso (fl.197).

Rituada la etapa del juicio y previo desarrollo de la audiencia pública, se emitieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer cargo

Acusa el defensor de PALACIOS PALACIOS el fallo impugnado con respaldo en la primera causal de casación, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, por error interpretativo que habría derivado en aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal.

Se opone, en primer término, a la aptitud probatoria que reconociera el fallo al documento falsificado, toda vez que se trató de un texto original inserto en una fotocopia con el membrete del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el nombre y firma de quien lo suscribe.

El fallador dio por sentada la vocación probatoria del instrumento y sobre él tipificó la falsedad de particular en documento público, como efecto de un erróneo proceso de interpretación, extendiendo los alcances del precepto penal a hechos que no cobija debido a su carácter burdo o grosero por carecer de aptitud probatoria.

Asegura el actor que la doctrina rechaza la incriminación por falsedad en dichos casos, pues lo relevante jurídicamente no es la alteración de la realidad sino la creación de una apariencia capaz de engañar, como lo señalan las citas sobre el particular reseñadas.

En este caso el elemento normativo del tipo de falsedad, referido a que el elemento pueda servir de prueba, debe concurrir para que se pueda adecuar la conducta, pues para imputar el engaño a la acción falsaria es preciso que el documento sea apto para inducir en error a una persona reflexiva y concienzuda dentro de un medio social.

En el caso concreto, enfatiza, la falsedad del documento era fácilmente perceptible por cualquier persona, por lo que deviene en un medio inidóneo para inducir en error. Con miras a dicha constatación, reproduce extractos de diversos testimonios de personas que asegura eran competentes para dar cumplimiento a la orden contenida en el documento falsificado.

Se opone a la pretensión del Tribunal de reivindicar la fuerza probatoria del documento por el hecho de producir sus efectos, pues configura un argumento “efectista mas no real”. Dice el censor que no existe evidencia alguna de que el desembargo de la cuenta en el Banco Agrario haya obedecido al documento espurio, como que J.J.M.P. manifestó que a su escritorio llegaron dos documentos en dicho sentido, además de ser notable con sus testimonios que todos los funcionarios del Banco facultados para levantar el embargo tenían conocimiento de las irregularidades que presentaba.

De este modo, el Tribunal en un erróneo proceso de interpretación de la normatividad seleccionada, estimó configurado el delito de falsedad, asignándole, así, un alcance que el tipo penal no tiene, con la consiguiente indebida aplicación de los artículos 220 y 222 del C., siendo determinante en la decisión cuestionada, como que lo llevó a ratificar la condena de primer grado.

Solicita, entonces, casar el fallo y en su lugar absolver al procesado.

Segundo cargo

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