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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33053 del 27-07-2011

Número de expediente33053
Fecha27 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Proceso n

Proceso n.º 33053

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta N° 260

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

ASUNTO

Una vez especificado el tema de la competencia para continuar conociendo de la presente actuación adelantada en contra del ex congresista J.E.M.F., determinado que, en este caso, procedente se ofrece resolver el recurso de apelación activado por el F. Séptimo Delegado ante esta Corporación respecto de la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitados los elementos de registro faltantes y resueltos un impedimento y un incidente de recusación, la S. se pronuncia en torno a los argumentos concretados por dicho sujeto procesal a través del referido medio de impugnación.

PROVIDENCIA CONTROVERTIDA

El 18 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del ex Senador de la República J.E.M.F.[1], por las infracciones por las cuales había sido llamado a responder en juicio el 29 de mayo de 2007 por parte del F. Séptimo Delegado ante esta Corporación[2], vale decir, concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, y constreñimiento al sufragante.

Así, luego de referirse al contexto fáctico objeto de análisis, efectuar una minuciosa reseña de los elementos de convicción, de la indagatoria del procesado y de las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de juzgamiento; y destacar la trascendente “función jurídica que cumple el J. dentro del Estado Social de Derecho”, la funcionaria titular del despacho aludido precisó que las declaraciones de SANTANDER B. BELLO, V.B.F., E.F.B. JULIO, V.J.B., L.M.G.J., JESÚS MARIANO GUERRERO, V.M.E.B. y DOMINGO CASTILLO BERRÍO se recaudaron en la etapa “preliminar” sin la presencia de la defensa y que cuando algunos de dichos ciudadanos fueron llamados a ratificar su testimonio para efectos de garantizar el derecho de contradicción, se “retractaron de lo inicialmente afirmado en relación con los supuestos vínculos que tenía J.M. con los paramilitares.

Estima que la F.ía estructuró el llamamiento a juicio sobre elementos de convencimiento que aún cuando tuvieron eficacia demostrativa,

dado lo incipiente de la investigación para el momento en el que fueron recaudadas (investigación preliminar) no significaba ello, que tales efectos deberían perpetuarse durante todo el desarrollo del proceso, pues el principio de legalidad a que está sujeto todo servidor judicial, demanda constitucional y legalmente que las mismas deban ser sometidas al principio de contradicción, siendo una carga de los representantes del Estado posibilitar que el mismo sea real y efectivo, por ende era obligación del ente acusador, hacer todo lo posible para recaudar las pruebas decretadas, y sucedió, que en el caso del señor SANTANDER B. BELLO no se cumplió con esa ritualidad y la defensa se quedó sin poder ejercer la contradicción de lo que éste señor afirmaba en contra de los intereses del procesado.

Considera que los testigos traídos para demostrar los hechos que originaron la investigación,

eran los llamados de primera mano a tener un conocimiento de lo acontecido, pero ante la cantidad de imprecisiones, de contradicciones, de retractaciones, de conceptos inverosímiles, a esta J. no le queda otro camino distinto que restarle credibilidad a lo por ellos narrado.”

Aunque no desconoce la presencia de grupos de autodefensas en el departamento de S., agrega que los confesos paramilitares que declararon no indicaron que para las elecciones al Congreso de la República del año 2002 prestaron apoyo a M.F. con el propósito que pudiera acceder a una curul en el Senado o que el mencionado pertenecía a la estructura que ellos integraban o que tenía el compromiso de promover su causa.

Afirma que la declaración de L.D. no puede tener ningún grado de credibilidad, al apreciarse contradictoria y haberse documentado su fármaco dependencia.

Concluye que en un

“escenario jurídico como éstos que está impregnado del deseo de mentir de unos y otros, no puede generar en esta J. sino una duda inmensa de lo que verdaderamente aconteció en relación con los hechos que ocupan esta causa penal, circunscrito claro está, a la conducta o comportamiento o compromiso de J.M. y no de su fórmula a la Cámara porque ello NO es materia que ocupe en estos momentos nuestra atención, más aún cuando se sabe que ya fue condenada.”

Señala que por gestión de la defensa se escucharon en declaración un sinnúmero de personas que fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento que el procesado tuviese compromisos con paramilitares. Sin embargo, añade que el interés en declarar en ese sentido derivado de los nexos de amistad con M......F. y de los intereses políticos comunes, tornaban sospechosos sus dichos.

Precisa que no ocurría lo mismo con los testimonios de los candidatos al Senado de la República en el año 2002 R.R.B. y V.J.H. MERCADO al apreciarse reposados, objetivos, imparciales y sustentados en particularidades de tiempo, modo y lugar. Agrega que dichos ciudadanos indicaron que el certamen democrático aludido no tuvo ninguna suerte de complicación en el municipio de S.O. – S..

Aclara que Á.C.O., colaborador de la sociedad Hermanos M. y Compañía Ltda., reconoció que hizo los pagos que aparecen reseñados en las unidades de almacenamiento de información extraíbles - memorias USB y discos compactos - y en los dos computadores personales decomisados a É.I.F.F., alias “A...”., como si hubieran sido efectuados por M.F. y por su hermano.

Cuestiona que se dejaron de decretar y practicar “muchas pruebas, luego de haber escuchado a los testigos de cargo” y manifiesta que no concibe “cómo el Estado teniendo a su disposición físicamente a alias el OSO desde el 2005, no hubiese hecho absolutamente nada por traerlo a este proceso para abordar en concreto lo sucedido en Plamparejo (sic), a sabiendas de que según lo declarado por algunos residentes de S.O., éste fue quien los obligó a votar.”

Precisa que

“después de este extenso y arduo debate probatorio, este Despacho concluye que los hechos objeto de investigación se quedaron en el campo de las probabilidades, pues de verdad no existe una prueba directa que involucre al aquí enjuiciado y las indirectas, no reúnen esas exigencias probatorias que llevan a la convicción de certeza que demanda el Legislador para proferir una sentencia condenatoria, pues se insiste, indiciariamente es imposible llegar a ella porque no se probaron fehacientemente los hechos conocidos como indicadores para establecer unos desconocidos, conforme a la amplia exposición realizada a través de este discurso judicial” (negrita del texto original).

Agrega que no se demostró el

“constreñimiento del acusado o siquiera de estos grupos paramilitares a los electores, porque no solamente respecto de quienes así lo afirmaron o dijeron haberlo padecido, se estableció que no votaron, y que otros no tenían la posibilidad de hacerlo ya que no estaban en el censo electoral y por el contrario, salió a flote que finalmente hubo participación de pluralidad de movimientos políticos en el municipio de S.O., en donde se votó por el partido liberal, el conservador, los cristianos y demás alianzas partidistas, demostrándose en consecuencia, así en alto grado, que lo afirmado en este aspecto por muchos de los declarantes que vinieron al proceso, no corresponde a la realidad política de los hechos para las elecciones del 2002 en el municipio de S.O., y en cambio sí se pudo ver en estos declarantes un interés marcado en sus exposiciones, donde la justicia no puede hacerles juego” (negrita del texto original).

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SUSTENTADO OPORTUNAMENTE POR EL FISCAL DE LA CAUSA

El representante del ente acusador estima que la lectura detallada y desprevenida de la sentencia cuestionada le permite solicitar su revocatoria y, en consecuencia, el proferimiento de un fallo de carácter condenatorio en contra del ex senador de la República J.E.M.F., quien, en su criterio, es...

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