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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47716 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47716
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP19224-2017
Sentencia





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente





SP19224-2017

Radicación n.° 47716

Acta 377



Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



I. VISTOS



Resuelve la Corte de fondo, las demandas de casación presentadas por los defensores de Armando Carvajal Córdoba, A.S.M. y Rusben Sisa Angarita, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y, en su lugar, los condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo.


II. HECHOS


De la foliatura se desprende que, el día 29 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 09:30 a.m., en la finca Buenos Aires, vereda Maracaibo, inspección de La Herrera, jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima), el Subteniente Armando Carvajal Córdoba, el Cabo Segundo Abel Sierra Montañéz y el Soldado Profesional Rusben Sisa Angarita, orgánicos del Batallón de Contraguerrilla n.º 66, adscrito a la Brigada Móvil n.º 8, en desarrollo de la orden de operaciones «Nórdico», en supuesto enfrentamiento armado con un reducto guerrillero de las FARC, dieron muerte a Eresmildo Valero Bedoya y a los menores de edad M.V.H.V y A.R.V.1, integrantes de la población civil.


En los hechos también fallecieron2 los soldados profesionales Nemesio Vargas3 y Roberth Alexis Henao Lezcano4.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por la muerte de los mencionados civiles, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, ordenó la apertura de investigación previa5, siendo variada la asignación6 a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario– de la ciudad de Neiva7.


Una vez perfeccionada la indagación, el 19 de marzo de 2010 se profirió resolución de apertura de instrucción8, ordenándose vincular mediante diligencias de indagatoria, entre otros, a Armando Carvajal Córdoba, Abel Sierra Montañéz y Rusben Sisa Angarita, las que en efecto se adelantaron el día 18 de mayo del mismo año9 y, el 3 de agosto siguiente, se les resolvió su situación jurídica en la que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad10.


Clausurada parcialmente la fase instructiva, el sumario fue calificado el 4 de febrero de 2011 con resolución de acusación11 en contra de Carvajal Córdoba, Sierra Montañéz y Sisa Angarita como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del CP) en concurso homogéneo y, heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibidem) para los dos primeros y, con el de favorecimiento (artículo 446 ibidem) para el último.


La anterior providencia, al ser objeto de impugnación por los abogados defensores, fue confirmada el 17 de marzo de la misma anualidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva12.


La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, autoridad judicial que el día 19 de abril de 2013, a favor de los encausados, emitió sentencia absolutoria13 por los tres ilícitos


[a]l considerar tanto que existió una confrontación armada entre los orgánicos del aludido Batallón de Contraguerrilla número 66 y el grupo alzado en armas [FARC], lo cual, en su sentir, diluye el juicio de responsabilidad predicable de los inculpados en el luctuoso episodio materia de la presente actuación, además de que los medios cognitivos obrantes en el encuadernamiento no alcanzan para estructurar el grado de conocimiento exigido por el Instrumental Penal para edificar un fallo de condena frente a los reatos por los cuales fueron acusados14.


La aludida decisión fue apelada en oportunidad por el ente acusador15.


El 7 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en esencia, al estimar que el enfrentamiento bélico se produjo entre dos unidades militares y, que los procesados Armando Carvajal Córdoba, A.S.M. y Rusben Sisa Angarita dispararon hacia un cafetal en el que se encontraban integrantes de la población civil, revocó la sentencia16 y, en su lugar: (i) los condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, (ii) dedujo la estructuración de un error de prohibición indirecto vencible17 al haber tenido la oportunidad de verificar el anuncio de que en el sector se hallaban agricultores, (iii) impuso a cada uno, las penas principales de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y multa de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera y, (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


Contra este proveído, los togados de la defensa interpusieron y sustentaron18 oportunamente sendos recursos extraordinarios de casación, los que se admitieron por la Corte mediante auto del 11 de julio de 201619.


El 13 de julio del año en curso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor20.


IV. LAS DEMANDAS


Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia confutada, reseñar los hechos jurídicamente relevantes y efectuar una síntesis de la actuación procesal, proceden los defensores a enunciar las causales que se esgrimen en casación y los argumentos en que ellas se fundan así:


4.1 Demanda a favor de Armando Carvajal Córdoba y A.S.M.21


4.1.1 Primer Cargo (Principal)


Con apoyo en la causal tercera de casación, prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el numeral 2º del artículo 306 ibidem, se indica que por haberse revocado por el ad quem la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, al no poder interponerse recurso ordinario de apelación contra el fallo de condena, se infringieron por falta de aplicación los artículos 29, 85, 228 y 229 constitucionales y, 1º, 6º, 9º, 10º y 13 del estatuto procesal penal.


Explica que con la notificación de la providencia de segundo grado, en la que se menciona que sólo procedía recurso extraordinario de casación, se transgredió el derecho al debido proceso de los encartados, en especial, el principio de la doble instancia, habida cuenta que se les impidió acudir a un medio de impugnación ordinario que pudiera ser garante de sus derechos fundamentales.


Luego de citar in extenso a la Corte Constitucional (CC C–792–2014), expresa que el Tribunal debió «dar alcance» al referido antecedente jurisprudencial, reconociendo la procedencia del recurso de apelación contra su sentencia.


Por tanto, depreca la «nulidad a partir del momento de la notificación del fallo de segunda instancia, efectuada para los efectos del recurso de casación y ordenar que se vuelva a realizar el acto de notificación pero indicando a las partes la procedencia de un recurso ordinario de apelación contra la misma».


4.1.2 Segundo Cargo (Subsidiario)


Se acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancia[l], por falso juicio de identidad». Se duele el censor de «indebida interpretación probatoria» por parte del juez colegiado, al cercenar la prueba testimonial y otorgar una idea errada de la realidad, lo que produjo una decisión contraria a la ley penal sustancial.


Específicamente, se encarga de analizar las declaraciones vertidas a lo largo de la actuación por el testigo presencial de los hechos Reynel Valero Bedoya, indicándose que fueron mutiladas por el Tribunal con el fin de corregir las contradicciones existentes y así fundamentar la sentencia de condena.


Expone que el yerro del fallador plural estribó en la supresión de una de las versiones y la tergiversación de lo que entiende del deponente frente a la ocurrencia de los hechos, por lo que solicita la intervención de la Corte a fin de «corregir la interpretación errada del juzgador de segunda instancia» pues sólo estimó los apartes que comprometían la responsabilidad penal de los miembros de la Fuerza Pública y, decidió condenar a sus defendidos, sin tener probado quién o quiénes ultimaron a las víctimas y, sin esclarecer cuál de las hipótesis ventiladas en el proceso, ocurrió.


A continuación, añade que fueron tergiversadas las atestaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, al recortarse apartes importantes, se distorsionó la verdad de lo sucedido. En tal sentido, remata, debió haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de los implicados pues, las disímiles deposiciones del testigo Valero Bedoya, «no logran evidenciar el dolo en la comisión del delito de homicidio en persona protegida».


4.1.3 Tercer Cargo (Subsidiario)


Se titula la censura como «violación indirecta de la ley sustancial, por falso razocinio [sic]» y explica que para la evaluación de la credibilidad de los testigos, no se pueden desconocer la sana crítica y los principios de la lógica, en especial, el «principio de no contradicción».


Centra su ataque –de nuevo– en lo testificado por Reynel Valero Bedoya frente a la muerte de los tres civiles, para hacer notar, según su criterio, las esenciales contradicciones en que incurrió, inconsistencias que a pesar de ser advertidas por el Tribunal, pues así lo reconoce, fueron pasadas por alto.


Indica que, lo aportado por aquel deponente no se encuentra revestido de la precisión fáctica suficiente para ser tenida en cuenta por la autoridad judicial al desconocerse el principio de no contradicción pues, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, situación aquí acaecida...

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