Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36554 del 09-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874112606

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36554 del 09-08-2011

Número de expediente36554
Fecha09 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36554

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 281

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de S.A.N.S. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El sábado 22 de junio de 2002, cerca de las 6:20 a.m., por una vía principal del barrio Compartir (Soacha), S.A.N.S. conducía el vehículo de servicio público tipo microbús, placas SOC-569 (con doce pasajeros); al llegar a la intersección con la Autopista Sur, con el fin de atravesarla y girar a la izquierda rumbo al almacén ÉXITO de la avenida 68 con calle 80 de Bogotá, luego de pasar la primera calzada (de tres carriles en sentido norte-sur), se detuvo para abordar la siguiente en sentido sur-norte (de tres carriles también), cuando ejecutaba esa maniobra y rodaba a una velocidad aproximada de 14 k/h, su rodante fue impactado en la esquina trasera derecha por el automotor marca Chevrolet Sprint de placa ZOF-727, guiado por J.L.C.M. (con siete ocupantes más, todos bajo el efecto del alcohol), quien tenía una embriaguez de tercer grado y traía una velocidad probable de 73 k/h.

Por la magnitud de la colisión el colectivo se volcó y quedó sobre el carril central y el derecho de la respectiva calzada, en tanto que el particular se destruyó desde la punta del capó hasta la mitad del techo y fue a parar en el separador central de esa vía. A consecuencia de los traumatismos sufridos fallecieron en forma instantánea J.L. y S.K.C.M., C.M.B. y R.I.R.A., e igualmente resultaron lesionados F.R.R.H., O.A.O.G., J.G.M.P., y D.F.G.M., todos ocupantes del Chevrolet Sprint, así como algunos pasajeros del microbús, entre ellos, L.J.R.U. y J.H.U.S..

2. Abierta la investigación por esos hechos y vinculado a la misma mediante indagatoria NIÑO SÁNCHEZ, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación, confirmada en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, como autor del concurso homogéneo de conductas punibles consistentes en homicidio y lesiones personadas en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 31, 109, 111 112, 114 y 120).

3. La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular el 13 de marzo de 2008 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la privación del derecho a conducir automotores por cuarenta y tres (43) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad.

Igualmente condenó al procesado a pagar los perjuicios materiales y morales en favor de los lesionados, y de los parientes de los fallecidos que se constituyeron como parte civil, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

4. De la expresada decisión apelaron el defensor y el apoderado de las víctimas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 31 de enero de 2001, la confirmó en cuanto a la declaración de responsabilidad penal y la modificó acerca de la condena en perjuicios en el sentido de ordenar el pago de estos a las víctimas en efectivo y de condenar al tercero civilmente responsable a la reparación de los daños en relación con el hijo menor de edad de S.K.C.M., sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

5. Al abrigo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) y, según se extrae de la argumentación, con el fin de obtener reparación a la garantía fundamental de presunción de inocencia, la cual entiende vulnerada por los falladores de primero y segundo grado debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el censor alude la indebida aplicación de las normas sustantivas contentivas de las conductas penales por las que fue condenado su prohijado y las que determinaron su responsabilidad en esos comportamientos a titulo de culpa, así como la consecuente exclusión de las llamadas a regular el caso y que permitían concluir que la causa del suceso fue el actuar del conductor del Chevrolet Sprint, esto es, de J.L.C.M..

En concreto denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de los ocupantes del vehículo de servicio público y falso raciocinio al valorar el hecho comprobado relativo a las condiciones del alteración psicofísica del piloto del otro rodante por el estado de embriaguez en el que se hallaba y el exceso de pasajeros de ese automotor.

Tras referirse a las precisiones fácticas hechas en las sentencias impugnadas y que considera contrarias a lo revelado de manera objetiva por el acervo probatorio, el memorialista solicita como conclusión a cada uno de los errores de hecho alegados la absolución de su defendido frente a los delitos endilgados.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

6 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, y enervarlo de oficio y de manera parcial en cuanto a la condena del tercero civilmente responsable.

6.1. Acerca de lo primero, al estudiar por separado cada uno de los errores denunciados concluyó, en cuanto al falso juicio de identidad, que contrario a lo sostenido por el enjuiciado en su indagatoria, la prueba testimonial y la pericial acreditan en conjunto, de una parte, que aquél no detuvo su rodante antes de ingresar a la autopista, y de otra, la proximidad del vehículo particular a la intersección vial donde ocurrió el accidente, ya que de encontrase a una distancia superior el suceso catastrófico no se habría presentado, motivo por el que estima el Delegado que la crítica del censor deriva en una intrascendente discrepancia de apreciación probatoria.

Acerca del falso raciocinio predicado de la valoración del estado de embriaguez en el que se hallaba el conductor del Chevrolet Sprint al momento de la colisión, el agente del Ministerio Público, tras recapitular brevemente los fundamentos de la atribución de responsabilidad en el delito culposo, concluye que en ningún desatino de los postulados que informan la sana crítica incurrieron los juzgadores, toda vez que, como lo señalaron las instancias, el resultado típico lesivo de bienes tutelados por el legislador se concretó a raíz de la presencia inesperada del colectivo en la vía por la que circulaba el aludido automotor.

6.2. Respecto de la segunda solicitud, advirtió que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la notificación personal al tercero civilmente responsable de la demanda en perjuicios es condición del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a esa parte, y al revisar la actuación se constata que ese requisito no se cumplió en los escritos instaurados en nombre de L.F. y A.N.C.R. (hijos de R.I.R.A., lo mismo que respecto de C.C.G.C. (hijo de S.K.C.M., motivo por el que pide a la Sala declarar que no procede la condena solidaria de J.A.F.B. acerca del pago de daños materiales y morales reconocidos en favor de los citados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Como aclaración preliminar, estima la Sala necesario destacar que en el asunto examinado puesto que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y bajo su imperio se dictaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso de casación debió interponerse siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del artículo 205 de cita codificación, pues la declaración de justicia objeto de la censura lo es por delitos sancionados con pena de prisión inferior a 8 años.

El demandante, en consecuencia, estaba obligado a acudir a la modalidad discrecional, y desde esa perspectiva la sustentación de la impugnación implicaba exponer, así fuera de manera sucinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque...

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