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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61767 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente61767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2772-2022
SDS




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP2772-2022

Radicación # 61767

Acta 177


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra el fallo absolutorio proferido el 8 de abril de 2022 por el Tribunal de Antioquia en favor del doctor L.A.D. URREA (Juez Penal del Circuito de Andes), acusado por el delito de peculado culposo.





HECHOS:


El doctor DUQUE CORREA se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Andes desde el 17 de octubre de 2006 al 1 de diciembre de 2013.


Años atrás, el 29 de febrero de 1996, dentro de un procedimiento de allanamiento y registro a la residencia de L.E.G., fueron incautadas sustancias estupefacientes junto con las alhajas que a continuación se describen, y el 23 de mayo de la misma anualidad fue condenada a 18 meses de prisión, oportunidad en la cual se dispuso el comiso definitivo de aquellas en favor del Consejo Nacional de Estupefacientes.


Las joyas, avaluadas en $7.000.000 por E.G., fueron descritas así: Una gargantilla de oro golfi, 2 pulseras, una de ellas con un dije redondo y en el centro una paloma, un anillo de piedra negra, un anillo en forma de búho, un anillo con una piedra color ladrillo, un anillo con 2 piedras verdes (falta la del centro), un anillo con piedra verde en el centro y filigrana en los lados, un anillo con piedrita roja (le faltan 2), un anillo solitario con piedra verde, un anillo con piedras negras, una esclava, una cadena delgada con medio rostro, una cadena con dije que tiene piedra verde en el centro, una cadena con un precolombino, una cadena con 2 dijes (un divino niño y un cristo), una cadena con 3 dijes (un desnudo, un búho con piedra negra y una placa), una cadena reventada y un dije de búho.

Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Antioquia ordenó con fundamento en la Ley 30 de 1986 la extinción de dominio de dichos bienes de propiedad de E.G. (Radicado 4940), así como dejarlos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.


El 25 de noviembre de 2013, cuando L.A.D. se disponía a hacer entrega de su cargo por haber sido trasladado al municipio de Envigado en la misma condición, J.T.T. –secretario del despacho desde 10 años antes de cuando el acusado comenzó allí su desempeño como funcionario— lo requirió sobre la necesidad de hacer un inventario de bienes, a lo cual no accedió, pero junto con otros empleados se estableció que las joyas no estaban en el cajón del armario de madera asegurado con una chapa que abría con cualquier llave, donde se encontraban hacía cerca de 17 años, motivo por el cual formuló la correspondiente denuncia.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 7 de marzo de 2019 en el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías fue imputada al doctor DUQUE URREA la comisión del delito de peculado culposo, como autor.


La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 27 de mayo de 2019 y la correspondiente audiencia se realizó el 21 de abril de 2021, en la cual se mantuvo la imputación por la autoría en el referido punible contra la administración pública.


El acusado renunció a la prescripción de la acción penal en la audiencia preparatoria realizada el 26 de mayo de 2021.


Una vez surtido el debate oral, el Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo el 8 de abril de 2022, impugnado en apelación por la Fiscalía y el Ministerio Público, por medio del cual absolvió al doctor L.A.D.U..


SENTENCIA IMPUGNADA:


Adujo el Tribunal que correspondía a la Fiscalía probar en el juicio que el procesado tuvo la custodia de las joyas y faltó al deber objetivo de cuidado por negligencia dando lugar a su pérdida o extravío. Tal custodia debió ser acreditada en concreto, no en abstracto como el deber que tienen los jueces respecto de los bienes colocados a su disposición en razón de sus funciones, máxime si no fue probado que el acusado supo de la existencia de todas y cada una de aquellas alhajas.

Si bien le fue reprochado como negligencia no haberlas remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, era carga de la Fiscalía probar que el procesado conoció del requerimiento de esa entidad sobre el particular.

Aunque la Fiscalía prometió probar a través del oficio 2009-0105 que el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitó al Juez DUQUE URREA el depósito de las joyas, y con el oficio 122 del 30 de enero de 2009 que éste confirmó a dicha entidad la existencia y custodia de las alhajas, lo cierto es que tales documentos no fueron solicitados en la audiencia preparatoria como pruebas, llamativa falencia dado que se relacionaron explícitamente como soportes del conocimiento del Juez acerca de la existencia de las joyas y de la custodia a su cargo.


Tampoco se acudió a probar tales aspectos con otros medios de convicción, como los testimonios, pues ninguna pregunta en el interrogatorio a los testigos de cargo o a los de descargo estuvo dirigida a establecer la existencia de los oficios en cuestión.


La Fiscalía probó que las alhajas se colocaron a disposición del despacho y que fueron objeto de extinción de dominio, pero también estableció que allí llevaban más de 10 años dentro de un cajón de madera con precarias medidas de seguridad para cuando el acusado tomó posesión del cargo, “aspecto que se constituyó en un indicio a su favor”.


Nada se demostró sobre las condiciones en las que estuvieron las joyas durante los 10 años anteriores a la posesión del doctor D.U., ni acerca de cuanto pudo ocurrir respecto de su conservación y existencia, como para concluir que a pesar del paso del tiempo y de las precarias condiciones de seguridad, al momento en que aquel llegó al despacho estaban en ese lugar, le fueron entregadas y correspondían a un proceso de ese juzgado.


El testigo J.T. fue secretario del Juzgado Penal del Circuito de Andes para cuando las joyas fueron puestas a disposición por la Fiscalía, esto es, más de 10 años antes de que llegara el acusado a desempeñarse como funcionario, y ejerció en tal cargo durante los 7 años en que L.A.D. laboró allí.


En el contrainterrogatorio, dicho testigo aseveró que al acusado no le fue entregado inventario de elementos de los procesos y la Fiscalía no lo interrogó acerca de cómo ocurrió lo asunción de la custodia de los bienes que se encontraban en el juzgado al momento de comenzar su ejercicio como juez. Tanto menos se indagó si ante la no entrega por parte de su antecesor o del secretario del inventario de expedientes y elementos, el acusado realizó algún acto con tal propósito.


Por el contrario, se constató en el juicio que transcurrieron más de diez 10 años y por lo menos cinco jueces, desde que las joyas fueron puestas a disposición del despacho, hasta la posesión del procesado, quien no las recibió mediante acta o inventario.


También se probó con la declaración de varios jueces que precedieron al doctor DUQUE URREA desde al año 1996 hasta el 2006, que no supieron de la existencia de las joyas, salvo el J.C.E.R., pues no recibieron inventario de tales elementos, máxime si el mismo secretario –quien se desempeñó en varias ocasiones como juez encargado— declaró que a pesar de los constantes cambios de funcionarios no se hacía inventario de esos bienes, solo se les entregaba la llave de la gaveta y fue la única persona que aseveró que las joyas sí estaban en el cajón cuando llegó el Juez LUIS ALBERTO DUQUE.


La Fiscalía no interrogó al testigo J.T. respecto de las razones por las cuales no se hizo entrega formal de inventario a cada uno de los jueces que actuaron durante los 10 años en que las joyas presuntamente estuvieron en el juzgado antes de la posesión de DUQUE URREA.


Si bien aquél contestó que “obviamente” el acusado sabía de la existencia de las alhajas, la Fiscalía no ahondó sobre el alcance de tal respuesta y no fue cuestionado acerca de por qué, cuando estuvo encargado como juez, no dispuso del requerimiento de depósito por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de brindar mayor seguridad a esos elementos.


El secretario Tobón Tobón no fue interrogado sobre la manera en que informó al acusado, si fue que lo hizo, sobre la existencia de las joyas, de su pertenencia a un proceso y de la orden de colocarlas en depósito a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.


En cuanto atañe a quién tenía las llaves del cajón donde estaban las joyas, J.T. dijo haberlas entregado a D.U., pero la testigo L.N.R. declaró que los elementos del delito eran guardados por el secretario quien siempre tenía las llaves de esa gaveta.


En suma, con el testimonio de L.N.R., quien dijo haber visto una cadenita y un anillo no es posible reemplazar la ausente prueba sobre la preexistencia de las más de veinte alhajas y no suple la ausencia de acreditación sobre la custodia en cabeza del Juez y preexistencia de todas y cada una de las joyas, presupuestos ineludibles de la infracción al deber objetivo de cuidado que imputó la Fiscalía, con mayor razón si los testigos M.L.R. y D.B. no conocieron las joyas mientras laboraron en el juzgado.


De otra parte, D.B., P.D., L.A.F. y H.A.G. expusieron que la relación personal y laboral entre el secretario J.T. y el acusado se deterioró, pues este le reclamaba constantemente por adelantar labores extraoficiales en el despacho a donde iban a buscarlo diferentes personas, circunstancia que si bien no permite asegurar que fue el motivo de la denuncia en contra del Juez, sí se sumó a la serie de eventos ya detallados que pusieron en entredicho la versión del testigo principal de la Fiscalía acerca de la responsabilidad del doctor DUQUE URREA.


Aunque se demostró que cuando el J. ya se iba del despacho, esto es, el 25 de noviembre de 2013, el secretario J.T. lo requirió sobre la necesidad de hacer un inventario y constatar que...

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