Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12599 del 12-05-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874117365

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12599 del 12-05-1998

Fecha12 Mayo 1998
Número de expediente12599
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. R.C.R.

APROBADO ACTA No. 68

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó y adicionó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G., mediante la cual condenó a J.D.L. ROJAS a la pena de treinta y seis meses de prisión, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en concurso homogéneo.

HECHOS

Los resume así el Tribunal:

“Se desprende del informativo, que éstos sucedieron el día 9 de septiembre de 1990, a las 7:30 P.M. aproximadamente, cuando J.D.L.R., conducía la camioneta marca Chevrolet Luv, de placas JR- 7198, de propiedad de su progenitora -R. LOZANO DE ROJAS-, por la carretera que del Municipio de Nariño Cundinamarca conduce hacia la ciudad de G., se salió de la vía y chocó violentamente contra las rocas situadas al lado derecho de la misma y, como consecuencia, sus dos pasajeros G.H.M. y N.A.V.B., fueron expulsados del vehículo y murieron en el instante, a raíz de las múltiples fracturas que les produjera el fuerte impacto.”.

LA DEMANDA

El libelista presenta el único cargo en los siguientes términos:

“Censuro la sentencia con fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 220 del C. de P.P., violación directa de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 108 del C.P., lo que condujo a quebrantar también en forma directa, por aplicación indebida, el artículo 2358 del Código Civil (que tipifica también la prescripción corta de la acción seguida en la jurisdicción civil contra el tercero civilmente responsable), 1625 numeral 10 del Código Civil que trata genéricamente de la extinción de las obligaciones, 2512 ibíd. (que trata específicamente del modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos) y 2341 y concordantes del C.C.C.(.concernientes a la obligación de indemnizar los perjuicios civiles.)”.

El cargo consiste en que en la sentencia impugnada se ha debido regular la prescripción de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, atendiendo a la obligación indemnizatoria por la ocurrencia del hecho punible, pero con diversas personas igualmente obligadas a reparar los perjuicios.

Advierte que como frente al análisis probatorio se declara conforme, recurre “con la esperanza de que, un hecho nuevo (sic) y concienzudo estudio del cartabón probatorio, se pergeñe la correspondiente responsabilidad ya decidida en la primera instancia y se imponga la debida medida cautelar real contra la solidaria y civilmente responsable de pagar los perjuicios por los delitos investigados.”

Se rehusó a decretar el comiso del automotor de placa JR-7198, marca Chevrolet Luv, y de condenar a la demandada R. ROJAS DE LOZANO como tercero civilmente responsable, no obstante estar acreditado que el procesado conducía su vehículo con plena autorización y aquiescencia suya.

La medida de comiso provisional impuesta sobre el automotor por parte del juzgado de primera instancia está vigente y no fue cancelada o mutada en la sentencia que definió la litis. De acuerdo con el artículo 388 del estatuto procesal, debía ser objeto de pronunciamiento “por cuanto la demanda presentada y notificada a la tercero civilmente responsable le es oponible y ejecutable”.

Para el libelista se confundieron las figuras del comiso con la del tercero civilmente responsable. “Las diferencias radican en que el COMISO es una...

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