Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26003 del 26-09-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874117749

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26003 del 26-09-2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente26003
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.Z.O.

Aprobado acta No. 181

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 17 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 27 Penal de Circuito de la misma ciudad, el 8 de junio de 2005 mediante la cual condenó a los acusados ORLANDO SÁNCHEZ UMBARILA y F.R.Z.T. a las penas de 28 meses de prisión y multa de 105 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal como coautores del punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS

En la sentencia impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., hizo la siguiente síntesis:

“La presente investigación tuvo su origen en el informe N° 2846 del 5 de junio de 2002 rendido por el investigador judicial L.H.R. del CTI Nacional, en el que comunica los hechos detectados por el laboratorio BOEHRINGER INGELHEIM respecto del producto ‘Atrovent aerosol’ comprado por FARMANET S.A., a PROVEER por intermedio de QUINDROGAS E.U.

Los hechos advertidos por el laboratorio, se concretan en la falsificación de la etiqueta fijada en el medicamento ‘Atrovent’ enviado a estudio por FAMANET, conclusión a la que se llegó después de analizar una muestra de este producto; determinándose en una parte, que ésta no correspondía en sus características externas o de su presentación, así como de su contenido con el producto ‘Atrovent’ y si con las del ‘berudual aerosol’ y de otra, que en Colombia el ‘Atrovent’ se comercializaba en una unidad de 15 Ml, siendo la muestra de 10 ML correspondiendo al lote 151009, lote que en parte fuera hurtado en el Venezuela en el primer trimestre del año 2000.

Las labores de identificación efectuadas por el investigador, permitieron establecer que la empresa PROVEER D.C. era propiedad de la señora D. CASTILLO TORRES y que QUINDROGAS E.U. pertenecía a ORLANDO SÁNCHEZ UMBARILA apareciendo en las facturas correspondientes a esta empresa el señor F.Z. como representante y gerente comercial de la misma.

Con base en el resultado de algunas interceptaciones dispuestas a los abonados instalados en las direcciones donde funcionaban las compañías mencionadas, de las que se deducía que las mismas estaban incursas en la adulteración de medicamentos, se dispuso adelantar los correspondientes allanamientos y registros, los que se practicaron el día 20 de noviembre de 2002, siendo vinculados inicialmente mediante indagatoria CASTILLO TORRES, SÁNCHEZ UMBARILA y F.A.S.H. y posteriormente debido al cargo formulado bajo la gravedad del juramento, por la señora D. CASTILLO en contra del señor F.R.Z.T. de quien dijo ser se encargaba de obtener los medicamentos de PROVEER D.C., comercializaba en unión de QUINDROGAS E.U. se ordenó su vinculación.

Cabe aclarar que los hechos aquí ventilados se contaen solamente a lo relacionado con los medicamentos ‘atrovent y berodual’ ya que los demás advertidos durante los otros registros se investigan por separado en el radicado 410…”

Por los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2004 la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de B.D.C., profirió resolución de acusación en contra de ORLANDO SÁNCHEZ UMBARILA y F.R.Z.T. como probables autores del delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante resolución del 11 de octubre de 2004.

LA DEMANDA

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado ORLANDO SÁNCHEZ UMBARILA postula un cargo “por aplicación indebida de error de selección a la que se llegó por vía directa, ya que la norma aplicada para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia no correspondía al delito investigado…”

Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, señala que para llegar a la conclusión de la adecuación típica, no lo hizo porque las pruebas analizadas por el Invima y por el propio laboratorio importador, surgiera la evidencia incontrastable de que el medicamento comercializado por la empresa QUINDROGAS de propiedad de SÁNCHEZ UMBARILA, entendiéndose como medicamento el contenido que es lo que se ingiere, hubiera resultado envenenado, alterado o contaminado o porque se hubiera distribuido o suministrado en tales condiciones o encontrándose deteriorado, caducado o sin cumplir las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, habiéndose puesto en peligro la salud o la vida de las personas, sino, porque, el artículo 2° del Decreto 677 de 1995, reglamentario del Régimen de Registro y Licencias, control de calidad y vigilancia sanitaria de los medicamentos se considera como producto farmacéutico alterado.

Sostiene que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en el mencionado dislate porque considera que el artículo 372 del Código Penal, es de aquellos delitos que la doctrina define como “tipos en blanco” habida consideración de que para su correcta interpretación es necesario acudir a otras disposiciones que lo complementan; sin embargo, refiere que no se requiere análisis de ninguna naturaleza para llegar a la conclusión de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., no tiene suficiente claridad de lo que significa un tipo penal en blanco, porque el artículo 372 del Código Penal es una norma clara, expresa y taxativa, que “se transgrede en el caso de medicamentos cuando se envenena que es la acción típica y que consiste en mezclar veneno o sustancia tóxica o corrosiva que son aquéllas que ingeridas en el organismo producen la muerte o trastorno en la salud.”

El actor, luego de explicar como se contamina un medicamento, ya que contaminar es la acción típica sin la cual no se configura el reato y se altera el medicamento cuando se cambia su esencia o sea sus principios activos, su composición que se refieren a las propiedades del medicamento.

A juicio del actor, se incurre en violación del artículo 372 del Código Penal, cuando se suministre, comercialice o distribuya, medicamentos envenenados, contaminados o alterados sin que el agente activo ejecute dichas acciones típicas; igualmente, cuando se comercialice, suministre o distribuya medicamentos vencidos o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición...

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