Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26051 del 26-09-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874117797

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26051 del 26-09-2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente26051
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26051

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.Z.O. Aprobado acta No. 181

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado J.A.G.P., contra la sentencia del 7 de abril de 2006, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Itagüi, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 1095 días de prisión, al equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis:

“El Gerente de la E.S.E., hospital San Rafael de Heliconia, médico J.A.V.R., se ausentó de su cargo el día 14 de marzo de 2002, por lo que el día 20 de ese mismo mes y año el Alcalde del citado Municipio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de esa institución, profirió la resolución 022 de esa misma fecha – que luego ratificó en resolución 072 de abril 4 de 2002 –mediante la cual decretó el abandono del cargo por ausencia injustificada sin adelantar proceso disciplinario y tener en cuenta que el galeno se encontraba en incapacidad porque según se dijo fue intervenido quirúrgicamente el día 15 de ese mismo mes y año en la Clínica del Prado de Medellín, de acuerdo a incapacidad que por ocho (8) días le otorgó el Instituto del Seguro Social, la cual el Burgomaestre llegó a conocer oportunamente.

2.- Por tales hechos el gerente destituido interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal, que en primera instancia decidió la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por el demandante al dejar sin efecto la mentada resolución y ordenar al accionado que en el plazo de 48 horas procediera a reintegrar al citado gerente y cancelara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En el fallo de tutela de 31 de mayo de 2002 dispuso también esa Corporación que se compulsaran copias con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación porque la ‘actuación del Burgomaestre puede ser objeto de una investigación disciplinaria y penal.’”

Por los hechos narrados precedentemente, el 27 de febrero de 2003, la Fiscalía 127 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación en contra de J.A.G.P. por el concurso de delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.

El Juzgado 1° Penal de Circuito de Itagüi, el 19 de enero de 2005 condenó a G.P. por el delito de prevaricato por acción y lo absolvió en relación con el fraude a resolución judicial.

LA DEMANDA

Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el procesado J.A.G.P., a través de apoderado, interpuso el recurso de casación por vía discrecional, al considerar conveniente que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al prevaricato por acción “en relación directa con aquellas decisiones de naturaleza administrativa que ordenan la desvinculación de un servidor público de la administración, pretermitiendo el trámite disciplinario contemplado en la ley 200 de 1995 (hoy ley 734 de 2002) no obstante, expedir el acto administrativo de desvinculación con el lleno de requisitos de validez, legalidad y eficacia y brindar la garantía de publicidad mediante las respectiva notificaciones al directo interesado como la oportunidad de opugnar la decisión en procura de agotar la vía gubernativa. Es decir, el análisis del acto prevaricador en torno a eventos de violación del ‘debido proceso.’”

Considera que el tema que propone no ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que siempre se ha ocupado del examen del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” en su mayoría para aquellos eventos de naturaleza judicial, no así en eventualidades, que resulta inexcusable escrutar los alcances del derecho fundamental al “debido proceso” para calificar una decisión como “manifiestamente contraria a la ley”, cuando se discute si la pretermisión del trámite disciplinario es violatoria de esa garantía constitucional o basta para concluir en su observancia con las oportunidades brindadas al destinatario del acto administrativo de ejercer su derecho de defensa y, particularmente, el contradictorio a través de la interposición de los recursos.

Resalta que el pronunciamiento de la Corte es de importancia para establecer si en el presente caso existió una errónea interpretación del artículo 413 del Código Penal, cuando los juzgadores de instancia dieron por sentada la manifiesta contradicción entre la ley y el acto administrativo que dispuso la destitución del Director del Hospital Local del Municipio de Heliconia por abandono del cargo al omitir el adelantamiento de un proceso disciplinario, como por la orientación y guía que ofrecería a la actividad judicial dado el gran número de acciones de tutela que vienen amparando el derecho fundamental al “debido proceso” frente a decisiones de contenido sancionatorio, exigiendo correlativamente el adelantamiento del proceso disciplinario, como una forma de protección al derecho fundamental.

Considera, entonces, que la necesidad de la intervención de la Corte, radica en permitir orientar la labor interpretativa de los funcionarios judiciales, desde dos tópicos: el debido proceso como derecho a salvaguardar decisiones administrativas que dispongan el retiro por destitución de un funcionario público; y, de otra parte, el análisis de aquellos eventos de desvinculación del servicio sin proceso disciplinario, como constitutivo de una hipótesis delictiva de prevaricato.

Sugiere, entonces, que la Corte debe pronunciarse, en primer lugar, delimitando “la nomoárquica” mínima que permita concluir que frente a una decisión administrativa de desvinculación de un servidor público estemos frente a un delito de prevaricato por desconocimiento del debido proceso; en especial, si la sola omisión de adelantar el trámite disciplinario, paralelamente ofreciendo el respeto del derecho de defensa mediante el empleo de los recursos, autoriza a predicar el acto prevaricador en términos de una transgresión de la normatividad.

Cargo único, violación directa de la ley sustancial.

Sostiene el defensor del procesado que en la sentencia de segundo grado, se fijó un alcance y sentido diverso al tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, porque, aunque se seleccionó adecuadamente la norma, la aplicó con un entendimiento equivocado de lo que constituye el elemento normativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR