Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28656 del 28-11-2007
Fecha | 28 Noviembre 2007 |
Número de expediente | 28656 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.240
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la S. acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal Primero Seccional de V. (Santander), contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de V., por cuyo medio absolvió a H.M.T. de los cargos formulados por la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“De lo probado en el juicio oral se extrae que el 10 de febrero de 2006 a eso de las cinco de la tarde, luego de culminar una jornada de trabajo comunitario se dirigían hacia sus casas ubicadas en la vereda el Recuerdo del municipio de la Paz, los labriegos H.M.T., su tío D.T., y el amigo de estos B.O.. A cien metros de la residencia de D. y por motivos que no pudieron establecerse se presentó un conato de pelea entre D. y su sobrino y es así como se toman recíprocamente del cuello, sin que la situación hubiese pasado a mayores gracias a la oportuna intervención del señor O. quien les disuadió y recriminó por tal comportamiento.
“D. decide continuar el camino hacia su casa llevando consigo un recipiente con gasolina no sin antes decirle a su sobrino que luego arreglaban el problema, en tanto que éste era apaciguado por B. quien le dijo a H. que no le pusiera cuidado y dejara que se fuera.
“En ese preciso momento D. se devuelve y previo a haber destapado el recipiente que llevaba, arroja el combustible contra H. y B. e inmediatamente extrae el machete que portaba y se lanza a atacar a su sobrino que igualmente esgrime también el suyo y se defiende de la agresión. En el primer lance las armas chocan y nadie sale herido, pero seguidamente H. logra repeler el ataque de que era víctima asesta a su pariente un machetazo en el cuello que le provoca la muerte casi de manera inmediata.
“Al día siguiente, H.M.T. se presentó en la Fiscalía Quinta Seccional de V. y dio cuenta de lo ocurrido”.[1]
En razón de estos hechos y por solicitud del Fiscal Primero Seccional de V., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, el 1 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra H.M.T., por el delito de homicidio, diligencia a la cual sucedió, el 12 de diciembre, la de formulación de la acusación, cumplida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de V., concretándose en la misma cargos contra el precitado por la aludida conducta punible, prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 14.
La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de febrero de 2007, y en su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, con base en las entrevistas que en la anterior audiencia se ordenó al fiscal, pese a su enfática oposición, descubrir a favor de la defensa, ésta enunció como única prueba para presentar en el juicio, la declaración de B.O.Q. por ser testigo presencial de los hechos, en tanto que el representante del ente acusador suministró una lista de cerca de una veintena de testigos, entre familiares y conocidos de la víctima, así como funcionarios de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación, que habían tenido conocimiento del suceso.
Luego, en la misma diligencia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la juez corrió traslado a las partes para que concretaran las pruebas con las que sustentarían su pretensión en el juicio, procediendo el fiscal a solicitar, en primer lugar, el testimonio de todas las personas ya enunciadas por él, y en segundo término, la declaración de B.O.Q., con la precisión de que deseaba que éste fuera “…tenido en cuenta como testigo de la fiscalía para poderlo interrogar en forma directa…”. A su turno la defensa ratificó la solicitud del testimonio del últimamente citado, pretensiones probatorias acogidas por el juez, excepto dos declaraciones que rechazó al ente investigador por impertinentes.
Fijada en aquella audiencia las 9:00 a.m., del 20 de marzo de 2007 para iniciar el debate oral, ante la inasistencia de los testigos deprecados por la Fiscalía, excepto B.O.Q., que lo era también de la defensa, se pospuso su apertura para las 2:00 p.m., dado que los declarantes debían trasladarse desde una vereda a seis horas distante de la sede del Juzgado Penal del Circuito de V.; sin embargo, como vencido el plazo tampoco concurrieron, el debate fue postergado para el 23 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., fecha en la que también dejaron de asistir varios de los testigos de la Fiscalía, por lo que se inició la práctica de pruebas con los declarantes presentes.
Se recibieron efectivamente ocho de las iniciales declaraciones solicitadas por el fiscal, dos testigos no accedieron a rendir su versión por razones de parentesco con el procesado, y el funcionario investigador desistió de uno de los testimonios que había deprecado; como las demás personas que debían declarar en primer turno, conforme al orden señalado en la audiencia preparatoria, no asistieron, el juez llamó al estrado a B.O.Q., otorgando al fiscal el uso de la palabra para que procediera a su interrogatorio, a lo cual no quiso acceder éste, arguyendo que aquél no era testigo propio sino de la defensa, posición en la que se empeñó, no obstante que en dicha diligencia se escuchó la grabación en la que lo solicitó como testigo de la Fiscalía para interrogarlo directamente.
El delegado del Ministerio Público, respecto de lo aludido por el fiscal acerca de que recibir en ese momento la citada declaración constituía una irregularidad lesiva del debido proceso, expresó una opinión contraria, y como el investigador definitivamente rehusó practicar el interrogatorio directo, la juez dio a la defensa la oportunidad de inquirir al testigo y una vez finalizada su intervención, otorgó a la Fiscalía otra vez la palabra para que lo contrainterrogara, pero el funcionario no accedió e insistió en que con tal proceder el rito procesal se había desconocido y que para ser consecuente con su posición ni siquiera “…tuvo la molestia de ponerle cuidado muy atento a las preguntas que desarrollaba la defensa porque desde un momento considere que no iba a objetarlas…”.
Por la inasistencia de los otros testigos solicitados por el fiscal en aquella fecha, la práctica de esas pruebas se agotó en sesiones del 24, 25 y 26 de abril de 2007, última fecha en la que el investigador desistió de cuatro declaraciones que restaban, y como la única prueba de la defensa ya se había efectuado, el 27 de abril las partes e intervinientes hicieron las alegaciones finales, luego de lo cual, tras un receso, el a-quo anunció que el sentido del fallo sería absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como en efecto lo formalizó el 31 de mayo de 2007, en audiencia en la que leyó la respectiva sentencia, contra la que Fiscalía y Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
El 6 de julio siguiente, ante el Tribunal Superior de San Gil, S. Penal, se llevó a cabo la sustentación del recurso vertical, audiencia en la que previamente se aceptó el desistimiento de la alzada presentado por el representante de la sociedad, y escuchadas las pretensiones del fiscal, el 23 del mismo mes el ad-quem profirió sentencia confirmando la de primera instancia, pero con base en la cabal acreditación de la eximente de responsabilidad consistente en obrar en legítima defensa, fallo contra el que el funcionario investigador, aún cuando no asistió a la audiencia de lectura del mismo, dentro del término de ley, presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el demandante con base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduciendo el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía General de la Nación, como ente persecutor del delito.
Como normas vulneradas cita, entre otras, los artículos 29 y 250-4 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 15-2, 362, 371, 374, 390, 392-d y 393 de la Ley 906 de 2004.
Puntualiza que al emitir el fallo de segundo grado el ad-quem desconoció que en el debate oral el a-quo quebrantó el debido proceso, pues trastocó el trámite procesal al irrespetar las formas propias del juicio, desconociendo, concretamente, lo previsto en los artículos 362 y 390 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sin haber...
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