Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31643 del 17-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874133392

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31643 del 17-06-2009

Fecha17 Junio 2009
Número de expediente31643
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31643

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 180.

Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.G.C.N., condenado en fallos proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto -actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudad- como autor responsable de la conducta punible de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

Para el año 1998, M.G.C.N., ejerció ilegalmente la abogacía.

Por lo que se conoce, L.A.R.U., quien fungiera como representante legal de la empresa “SURTIMACK LTDA”, en el giro de sus negocios, celebró contrato verbal de prestación de servicios con C.M., entregando a aquél títulos valores para recaudo de cartera.

Preocupado por la tardanza en la resulta de los procesos judiciales y al no dar con el paradero del presunto abogado, R.U. entró a indagar por sus negocios, enterándose, que a C.N., le fueron cancelados algunos títulos valores, procediendo a denunciarlo.

2. Por los anteriores episodios, el 14 de mayo de 2003 la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado M.G.C.N., como presunto autor de estafa agravada por la cuantía, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 de octubre de 2004 cuando la Fiscalía 37 D. ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

3. Correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de febrero de 2006 condenó al acusado a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la sanción, como autor responsable del delito de estafa simple.

4. Esa providencia fue recurrida por el defensor del enjuiciado y el 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, habiendo ingresado el asunto al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2009.

LA DEMANDA:

Al amparo de las causales “2ª y 3ª de casación art. 304 del cpp”, el demandante formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, pretendiendo que se case y se revoque en todas sus partes, así:

Cargo primero: el fallo recurrido aplicó en forma indebida los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2004, cuando debió aplicar el artículo 531 de la ley 906 de 2004.

Este precepto estableció que los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían reducidos en una cuarta parte que se restarían de los fijados en el ordenamiento jurídico.

También determinó la norma dejada de aplicar que el término prescriptivo en ningún caso podría ser inferior a 3 años, no obstante la claridad de esta disposición el ad quem no se ocupó de la prescripción de la acción penal pues si lo hubiese hecho otra sería la suerte de su defendido.

Segundo cargo: aplicación indebida de los artículos 232, 233 y 234 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas.

Los fallos de instancia dieron por demostrado sin estarlo que el procesado se apropió de dineros cancelados por los deudores del denunciante L.A.R.U.. No dieron por acreditado estándolo que las personas que se afirma cancelaron sus obligaciones al acusado nunca pagaron dinero alguno.

A renglón seguido, critica a los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la instrucción y el juzgamiento de no haber realizado una investigación íntegra al extremo que no se dignaron averiguar los hechos que favorecían a su representado, por el contrario, se inclinaron por establecer aspectos que lo afectaron.

Cargo tercero: violación de la ley sustancial por errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del numeral 4° del artículo 170, 7° y numerales 2° y 3° de la ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política.

La sentencia impugnada carece de motivación porque no acató los requisitos de forma que señala el artículo 170 del cpp, e incurrió en errores de hecho al dar por demostrado sin estarlo que su defendido se apropió de dineros de la empresa Surtimack Ltda. en una cuantía de 35.09 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de $12.581.298,57 más 408.000 para un total de $12.989.298.00, cuando lo único que está probado en el proceso fue la captación o recaudo de dinero por la cantidad de $ 2.854.720.

Precisó que en los anteriores términos dejaba sustentada la impugnación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado M.G.C.N. que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los tres reparos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, a saber:

2. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación[1], siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que

el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación[2].

Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:

En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer[3].

3. La Corte consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual

pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR