Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24746 del 16-06-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874149800

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24746 del 16-06-2006

Número de expediente24746
Fecha16 Junio 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24746

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado A.. No. 057.

B.D., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada G.B.T.T. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión- de fecha febrero 21 de 2005, por cuyo medio confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2004, que la condenó como autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los señores A.J.O.C., J.E.L.C., F. de J.R.S., E.E.N.F. y G.B.T.T., otorgaron poder a la abogada A.I.P.S., con el objeto de que instaurara acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno, presuntamente conculcados por el Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), por no habérseles cancelado en su proceso de liquidación como ex trabajadores de la mencionada entidad, la indemnización moratoria.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., despacho que mediante fallo de fecha noviembre 10 de 1996 negó la acción de tutela a los referidos, salvo en cuanto a G.B.T.T., a quien concedió protección de los derechos invocados, por lo cual dispuso las medidas conducentes a su restablecimiento, lo que se tradujo en la expedición de la Resolución No. 1770 del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual se reconoció el pago a su favor de la suma de $ 45.814.895,72.

Si bien la decisión anterior no fue impugnada, se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional. Dicha Corporación mediante sentencia T-575 del 16 de noviembre de 1997, confirmó el fallo en cuanto a la negativa de conceder el amparo y la revocó en lo concerniente a su concesión, tras considerar que ya se había reconocido el pago, ocultándose esa información a los funcionarios judiciales.

Con ocasión de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados A.J.O.C., J.E.L.C., F. de J.R.S., E.E.N.F. y G.B.T.T., a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal y, a la última en mención, adicionalmente por el delito de estafa agravada.

Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 13 de diciembre de 2000 con resolución de acusación en contra de todos los aludidos como presuntos autores de los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, ante la impugnación interpuesta por el defensor de F. de J.R.S. contra la anterior decisión, la confirmó mediante proveído de fecha diciembre 18 de 2001.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2004, por cuyo medio condenó a G.B.T.T. a las penas principales de veinticinco (25) meses de prisión y multa por valor de $ 50.000,oo y al pago de perjuicios correspondientes a daños materiales por la suma de noventa y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos setenta pesos ($ 95.356.270,oo), al encontrarla autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa y, a los demás procesados, a la principal de quince (15) meses de prisión, como autores penalmente responsables únicamente de la segunda infracción aludida. En la misma determinación, se condenó a todos los sindicados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la condena de ejecución condicional.

Contra la sentencia precedente, interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada G.B.T.T., por lo que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión- el 21 de febrero del año anterior la confirmó en lo esencial, pero modificó el numeral sexto de su parte resolutiva “en el sentido de condenar a G.B.T.T., al pago de $ 34.889.122,oo por concepto de indemnización de perjuicios y no a la suma allí estipulada”.

El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa de la procesada, mediante demanda que el pasado 7 de diciembre de 2005 se admitió formalmente, motivo por el cual se ordenó correr el traslado al P.D., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitió concepto en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde ahora proferir el fallo respectivo.

LA DEMANDA

El defensor técnico de la procesada TROMP THOWINSON, formula tres cargos contra el fallo impugnado. El primero de ellos, con carácter principal, tiene fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por nulidad originada en violación del debido proceso en tanto estima la acción penal se hallaba prescrita respecto del delito de fraude procesal. El segundo reparo, “análogamente principal” tiene sustento en la misma causal, al estimar que se vulneró el principio de juez natural. Y, el tercero, se soporta en la causal primera prevista en la misma preceptiva, pues considera que el fallo transgredió en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 182 y 356 del Decreto 100 de 1980.

Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala metodológicamente abordará en primer lugar los fundamentos de cada uno de los reparos propuestos; posteriormente, sintetizará lo que el Ministerio Público conceptuó sobre el cargo en particular y, finalmente, expondrá su criterio de fondo.

Para tal efecto, no se acogerá el orden de los cargos propuestos por el libelista, al advertirse que el segundo tiene mayor cobertura procesal que el planteado en la primera censura, pues de comprobarse la vulneración del principio de juez natural tal situación incidiría nocivamente en la actuación surtida respecto de los dos delitos imputados al procesado, mientras que la pretendida declaratoria de prescripción de la acción penal, como el mismo censor es enfático en indicarlo, sólo cobija al ilícito de fraude procesal.

Por consiguiente, la Sala, adoptando la metodología señalada y en armonía con el denominado principio de prioridad regente en casación, se ocupará en primer orden del cargo formulado en la segunda censura; luego, y si es del caso, esto es, en tanto no prospere esta censura, procederá a lo mismo en relación con el primer cargo de la demanda y, por último, se ocupará del tercero, toda vez que éste no comporta afectación alguna de la actuación procesal, como sí ocurre con los precedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cargo (segundo de la demanda). Causal tercera, nulidad por violación del principio de juez natural.

Comienza por reseñar el demandante que el postulado del juez natural está referido al hecho de que el juzgador ha de estar instituido por ley ordinaria o especial con antelación a la ocurrencia de la conducta, por lo que no está permitida la creación de células judiciales con posterioridad a la comisión del injusto, como también ocurre con el procedimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales de un acusado.

En lo que respecta al caso concreto, aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, como la Sala de Descongestión anexa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “despachos que conocieron, juzgaron, fallaron y sancionaron sin consideración a que su creación y discernimiento de funciones lo fue con posterioridad a la ejecución de los supuestos de hechos punibles contenidos en el paginario procesal que nos ocupa”, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1541/01, en donde se regulan las facultades de la primera Corporación aludida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.

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