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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25484 del 08-10-2008

Fecha08 Octubre 2008
Número de expediente25484
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25484

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.288

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de J.J.G. ACUÑA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), que confirmó la pena de cuarenta años de prisión que por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado le impuso a dicha persona el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, J.J.G.A. llegó a la vivienda localizada en la carrera 5F # 48J-20 Sur, barrio Bochica Sur de Bogotá, en cuyo primer piso residía desde hace ocho días su esposa I.G.C. y sus hijos J.A.G.G. y L.L.G.G.[1], de once y cuatro años de edad, respectivamente.

Estando en dicho lugar, J.J.G.A. agredió con arma blanca a su mujer e hijos, así como a su suegro R.G., de setenta y dos años de edad, persona que vivía en el segundo piso de la casa en comento y que había bajado con el fin de auxiliar a sus parientes.

Mientras todo esto ocurría, D.C. de G., esposa de R.G., madre de I.G.C. y abuela de J.A.G.G. y L.L.G.G., quien también residía en el segundo piso del inmueble, salió corriendo del mismo para pedir ayuda.

Cuando los agentes de la Policía Nacional llegaron a la referida vivienda, encontraron los cadáveres de I.G.C., R.G., J.A.G.G. y L.L.G.G., así como a J.J.G.A. herido con arma blanca, debido a las lesiones que él mismo se había ocasionado.

2. Capturado J.J.G. ACUÑA y recibida la atención médica que necesitaba, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, lo vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó por la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de I.G.C., R.G., J.A.G.G. y L.L.G.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numeral 1, de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por la segunda instancia en su integridad, con la aclaración de que la calificación jurídica de la conducta hacía referencia a un concurso de homicidio agravado y no tan solo a la realización de un único delito.

3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó a J.J.G. ACUÑA por el concurso en comento a la pena principal de cuarenta años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y al pago de trescientos cincuenta salarios mínimos por concepto de perjuicios a favor de D.C. de G.. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, las diligencias fueron remitidas en un principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero en virtud del acuerdo número 2838 de 2005, que modificó el acuerdo 2776 de 2004 –ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura–, la actuación fue redistribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, corporación que confirmó en su integridad la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia.

5. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de J.J.G.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Planteó la recurrente al amparo de la causal tercera de casación la nulidad de lo actuado por falta de competencia del ad quem para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

Adujo al respecto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha no podía conocer del presente asunto, por cuanto el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá no pertenece a su jurisdicción y, por lo tanto, se desconoció el factor territorial de que trata el artículo 81 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el caso.

Agregó que la competencia de los jueces tanto en el factor territorial como en el funcional únicamente pueden ser fijados por el legislador y no por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso el acuerdo 2838 de 2005 tan solo dispuso el envío de unos procesos penales y, por lo tanto, no contiene una orden expresa en lo que a la asignación de competencias concierne, ni la misma se puede suponer, inferir o siquiera sospechar en ese sentido.

2. Segundo cargo

La demandante formuló al amparo de la causal tercera la nulidad de lo actuado por vulneración al principio de investigación integral, por cuanto el organismo instructor no indagó en el proceso lo que dio a entender D.C. de G. al comienzo del mismo, en el sentido de que en el lugar de los hechos participó una tercera persona que nadie se preocupó por descubrir o identificar, a la que la testigo se refirió como “el tío”.

Adujo adicionalmente que la deponente reconoció tener disminuida su capacidad de visión y, por consiguiente, la persona que observó que intentaba huir por la terraza bien pudo ser ese tercer individuo y no J.J.G.A., quien yacía moribundo en el apartamento junto a sus familiares fallecidos.

Añadió que como si lo anterior fuese poco, en la declaración que brindó el 22 de octubre de 2002, D.C. de G. se refirió a la presencia de un hijo suyo en el apartamento, aspecto que así mismo fue dejado de investigar por las autoridades.

Concluyó entonces que la práctica de una nueva declaración de la testigo resulta sumamente importante, así como la realización de otras pruebas tendientes a establecer la participación de una persona distinta al procesado en los hechos.

3. Tercer cargo

Al amparo de la causal primera de casación, planteó la demandante una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por apreciación errónea de la prueba, debido a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al relato de D.C. de G..

Precisó al respecto que dicha testigo no fue uniforme en sus distintas intervenciones, pues afirmó en determinado momento que cuando J.J.G.A. estaba enfrentando a su esposo tenía una camisa clara o habana, cuando lo cierto era que el procesado vestía una camisa verde con otra de color negro y se trataba de una persona bastante menuda como para enfrentar a alguien tan corpulento como R.G.. Así mismo, resaltó que D.C. de G., en su primera declaración, no se refirió a conversación alguna entre su esposo y el procesado, pero en su segundo relato dijo que éste estaba imprecando a aquél por ser uno de los responsables de la separación de la pareja.

Concluyó entonces que las instancias le dieron crédito a aquellos aspectos del testimonio que comprometían al procesado, pero no a los que lo favorecían, como aquellos que evidenciaban la participación de una tercera persona en los hechos o incluso la animadversión que la testigo sentía hacia su yerno.

4. Cuarto cargo

La demandante formuló al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba.

Adujo acerca del particular que el Tribunal tergiversó lo narrado por D.C. de G., quien se había referido a la presencia de una persona distinta al procesado, así como no tuvo en cuenta que en la escena del crimen aparecieron varios cuchillos, ni tampoco que nunca se estableció el móvil que determinase a J.J.G. ACUÑA a eliminar a sus seres queridos, ni mucho menos que las heridas que se le encontraron no pudo habérselas causado él mismo, debido a que nadie que intente suicidarse podría propinarse heridas en el cuello, vientre y tórax.

Por último, cuestionó el dictamen médico legal que acerca de la personalidad del procesado realizó un psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, tras considerarlo...

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