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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26931 del 27-06-2007

Número de expediente26931
Fecha27 Junio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
1) Documento número uno

Proceso No 26931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N° 109

B.D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

VISTOS

Decide la S. la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de D.E.S.R. contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 9 de agosto anterior por el Juzgado Octavo Penal municipal de Bogotá, que la condenó a dos meses de prisión por la conducta de hurto agravado en grado de tentativa y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

Fueron narrados por las instancias así:

El 15 de marzo de 2006, a las 18:00 horas aproximadamente, en el almacén Éxito Norte, ubicado en la carrera 43 No. 173 – 98, un vigilante particular observó a una mujer que llevaba un paquete sobre el hombro y se dirigía hacia una puerta de salida por lo que la retuvo, encontrando que llevaba diez (10) pacas de litro de aguardiente marca “Néctar” sin cancelar su valor respectivo; al momento de la retención la implicada manifestó que respondía al nombre de K.R.V., estableciéndose posteriormente que su verdadero nombre era D.E.S.R.....”..

ANTECEDENTES

La audiencia de formulación de imputación la realizó el Fiscal 300 de la Unidad de Reacción Inmediata ante el J. 31 Penal Municipal con función de control de garantías el 16 de marzo de 2006; el 7 de abril siguiente la defensa suscribió diligencia de preacuerdo con la Fiscal 11 Local que consistió en la aceptación de responsabilidad penal por hurto agravado en grado de tentativa a cambio de la exclusión del 50% de la pena.

El Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá aprobó el acuerdo y profirió sentencia el 9 de agosto de 2006, que fue impugnada en audiencia del 3 de octubre de 2006 y confirmada por el Tribunal de Bogotá el 13 de octubre siguiente.

LA DOSIMETRÍA PUNITIVA

Como hubo aceptación de cargos a partir de la imputación por hurto agravado en grado de tentativa (Artículo 239 inciso segundo en concordancia con el artículo 241 numeral 11 y 27 de la Ley 599 de 2000), y además de ello hubo reparación de perjuicios ocasionados al ofendido (art. 269 del C.P.), el juez tasó la condena en cuatro meses y a ella dedujo el 50% por razón del preacuerdo celebrado, de tal manera que la pena definitiva fue de dos (2) meses de prisión e Inhabilitación de derechos y de funciones públicas por igual término.

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 63 DE LA LEY 599 DE 2000

En esta materia, el juez consideró que la sentenciada no era merecedora del sustituto, en razón a que a pesar de cumplir el factor objetivo (pena de prisión no mayor de tres años), incumple el factor subjetivo. Esto fue lo que dijo:

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 señala la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando se reúnan en el evento juzgado condiciones tales como i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y modalidad de la conducta punible, permitan al juez suponer que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

Al respecto se tiene que el elemento objetivo de dicho derecho se encuentra cumplido en cuanto que la pena privativa de la libertad impuesta no supera el término fijado en la mencionada disposición.

Teniendo en cuenta lo acreditado por la Fiscalía acerca de la existencia de anotaciones delictivas, entre ellas una condena proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, y anotaciones por conductas de similar calificación a la de estudio, que incluso han ameritado la extinción y preclusión de la acción penal por parte de los juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales de Bogotá, con función de conocimiento, esto es, por hechos ocurridos ya en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el Sistema Penal Acusatorio, se demuestra que el comportamiento anterior de la imputada ha sido reiterativo y desviado de los cauces de la convivencia social, por lo que no se hace procedente la declaración favorable del referido subrogado, debiendo en cambio ordenarse su captura para el cumplimiento de la pena, pues el diagnóstico de su personalidad se revela como necesitado de tratamiento penitenciario, en aras de propender por su readaptación, máxime que a pesar de haber sido destinataria de la subrogación de la pena en anterior oportunidad por parte de otro despacho judicial, no ha enmendado ni corregido su actuar.

Así se hace necesario proteger a la sociedad de la muy probable reiteración de ilicitudes de parte de la sentenciada, sin que pueda admitirse como excusa en contrario que la infracción recurrente a la ley deviene aceptable o meritoria de un mínimo reproche por las condiciones sociales de su entorno familiar, las que no se desconocen, pero no permiten en manera alguna legitimar un actuar repetitivo de omisión a los deberes de acatamiento a la ley positiva, pues ello significaría sin duda más un premio que una respuesta adecuada a la desviación de comportamiento que ha mostrado la procesada; por consiguiente, no se concederá la suspensión de la ejecución de a pena a D.E.S.R. en contra de quién se librará orden de captura para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta”.

El Tribunal ratificó la anterior determinación, e interpretó el factor subjetivo del artículo 63 del Código Penal en relación con la conducta de la sentenciada de la siguiente forma:

“...la norma en cita exige el análisis de tres aspectos, que permitan concluir si existe o no necesidad de ejecución de la pena:

-antecedentes personales

-modalidad y

-gravedad del hecho punible

Un análisis de la personalidad del procesado, ha dicho la Corte, “tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características forma de vida (oficios, artes o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente en que resulta más provechoso para él y la colectividad sustraerle de la reclusión que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta”.

Revisados los registros correspondientes al traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y los elementos materiales probatorios allí aducidos, se sabe que a la acusada S.R. le figura un antecedente penal, en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Descongestión, por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, al igual que una anotación de extinción de la acción penal en diligencias que se adelantaran por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento por el delito de hurto calificado y agravado.

Además, carece la acusada de un trabajo estable, desconociéndose si se dedica a actividad, arte u oficio lícitos, del cual derive su sustento y el de su familia.

Tampoco posee arraigo en la comunidad, lo cual se deduce no sólo del informe que da cuenta la Fiscalía en audiencia preliminar (C.D. 1 41:50) en el cual menciona que miembros de la Policía Judicial al corroborar los datos aportados por la implicada, no encontraron la dirección inicialmente suministrada por la imputada al momento de su captura; igualmente recuérdese que a folio 8 de la actuación, la acusada informó que se encuentra provisionalmente alojada en la vivienda de su amiga, la señora P.C., lo que es indicativo de inestabilidad en su entorno social y familiar.

Recuérdese además, que la implicada al ser capturada nuevamente por el atentado contra el patrimonio económico que ocupa hoy la atención de la S., suministró un nombre falso, lo que...

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