Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25387 del 08-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874161476

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25387 del 08-10-2008

Fecha08 Octubre 2008
Número de expediente25387
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25387

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 288

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.A.H.R. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que confirmó la condena principal de trece años y seis meses de prisión que por las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la tarde del 23 de diciembre de 2004, en el municipio de Quimbaya, Quindío, en el sector conocido como la carrilera, J.R.R., alias La L., se encontraba extrayendo leña en compañía de su compañera L.M.O.P., cuando fue abordado por L.A.H.R., persona que, en contra de la humanidad del primero, disparó el arma de fuego que portaba sin el permiso legal correspondiente, con lo cual le ocasionó la muerte.

2. Capturado el agresor momentos después por las autoridades de policía, la F.ía General de la Nación lo escuchó en diligencia de indagatoria, en la que adujo que su comportamiento había obedecido a la rabia y ofuscación que le produjo el hecho de que, días antes, alias La L. había agredido y lesionado con machete a su padrino F.A.G., después de que éste sorprendiera a aquél sustrayéndole plátanos de la finca de su propiedad.

Así mismo, afirmó que sacó y disparó el arma de fuego luego de que viera a J.R.R. llevándose las manos hacia la cintura, como si fuera a sacar algo de sus prendas de vestir.

3. Resuelta la situación jurídica del procesado y ordenado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a L.A.H.R. como autor responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Respecto de la primera conducta punible, la F.ía sostuvo en la decisión en comento que aunque no se había demostrado la legítima defensa putativa que tanto la defensa material como técnica habían alegado a lo largo de la actuación, sí estaba probado que la conducta de L.A.H.R. obedeció al estado de ira e intenso dolor que le sobrevino por causa de las heridas con machete que recibió su padrino F.A.G., persona a la que quería como si fuera su propio padre, cuando sorprendió a J.R.R. robándole plátanos en su predio.

Por consiguiente, le imputó en la providencia la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal en el delito de homicidio.

4. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, sin haber practicado medio de prueba alguno en ese sentido, dispuso una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia pública la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente, con el fin de eliminar de la imputación la atenuante de la ira e intenso dolor.

Con base en ello, el funcionario de primera instancia condenó a L.A.H. RÍOS por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin el reconocimiento de circunstancia de atenuación alguna, a la pena principal de trece años y seis meses de prisión. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la sanción principal, al igual que al pago de perjuicios morales a favor de los herederos de la víctima, y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Según el a quo, en el presente asunto no se había configurado la ira e intenso dolor, por cuanto (i) no estaba demostrado parentesco alguno entre el procesado y F.A.G., (ii) el padrinazgo no es una figura representativa ni constituye vínculo legal del que pueda derivarse tal estado emocional en el sujeto agente, (iii) la agresión en contra del padrino había sucedido casi un mes antes de los hechos y (iv) L.A.H.R. ni siquiera observó la agresión sufrida por F.A.G..

5. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Armenia revocó la condena en perjuicios, tras estimar que no podía ser impuesta respecto de personas indeterminadas, y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el funcionario de primera instancia.

De acuerdo con el ad quem, el juez, al eliminar de la calificación la atenuante de la ira e intenso dolor, obró de conformidad con el artículo 404 de la ley 600 de 2000 y con lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto, en el sentido de que la variación por error en la adecuación típica de la conducta procede no sólo por prueba que sobrevenga a la acusación, sino también por prueba antecedente.

Así mismo, precisó que tal circunstancia no se configuraba en el caso concreto, debido a que (i) L.A.H.R. hizo las veces de provocador el día de los hechos; (ii) de la declaración del oficial de policía que capturó al procesado se desprende que éste obró motivado por los deseos de vengar la afrenta que había sufrido su padrino; y (iii) el que dicho incidente sucediera unos quince días antes de la muerte de J.R.R. era un factor suficiente para que superara cualquier sentimiento violento de rabia que le hubiera podido haber originado.

6. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de L.A.H.R. interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Formuló el demandante una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción [sic] en la apreciación de los testimonios de J.R.P.L. y P.N.O.S., así como en la versión rendida por L.A.H.R. en diligencia de indagatoria, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, que consagra el principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo de cargo, sostuvo que las instancias desconocieron que L.M.O.P., la esposa del fallecido J.R.R., no fue la única persona que observó directamente lo acontecido, pues también J.R.P.L. hizo lo propio, siendo perfectamente posible que nadie se haya percatado de su presencia, debido a la topografía de la vía en donde se produjo el resultado.

Adujo que P.N.O.S., aunque de oídas, confirmó los hechos narrados tanto por L.A.H.R. en diligencia de indagatoria como por J.R.P.L. en su respectiva declaración, en el sentido de que era posible derivar, de las circunstancias que rodearon la muerte de J.R.R., una legítima defensa putativa en la conducta del procesado.

Agregó, por otra parte, que aunque la repetición del testimonio de L.M.O.P. era necesaria para aclarar el contenido de la declaración que ante notario se allegó en la instrucción, y a pesar de que la defensa la solicitó durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, y de que la misma fue decretada durante la audiencia preparatoria, el funcionario judicial no adoptó todas las medidas que le eran exigibles para que tal medio de prueba se adelantara durante la etapa del juicio.

Igualmente, consideró que el a quo bien hubiera podido ordenar de manera oficiosa los testimonios de esta persona y de J.R.P.L. para despejar cualquier duda al respecto, e incluso hubiera podido decretar una inspección judicial al lugar en donde sucedieron los hechos, y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual desconoció el principio de inmediación.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a L.A.H. RÍOS por el delito de homicidio y de condenarlo tan solo por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Segundo cargo

El recurrente acusó a la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 404 de la ley 600 de 2000, que consagra la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.

Precisó al respecto que el a quo aplicó dicho mecanismo sin que dentro del juicio se hubiere practicado prueba...

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