Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23110 del 06-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874161505

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23110 del 06-03-2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente23110
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23110

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.052

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.É.B.S. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha población, que los condenó tanto a él como a J.A.C.S. a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la noche que va del 28 al 29 de julio de 2002, C.A.C.T., miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), ingresó vestido con prendas militares a las instalaciones del Batallón Juanambú de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, situado en el municipio de Florencia, en donde forcejeó con el centinela del puesto número siete R. [sic] P.C. y le disparó con una pistola 7,65 marca CZ provista de silenciador, ocasionándole la muerte.

Al percatarse de que algo inusual estaba ocurriendo, W.J.P., el centinela del puesto siguiente, se acercó a donde debería estar prestando guardia su compañero e intercambió disparos con C.A.C.T., a raíz de lo cual el primero resultó herido y el segundo falleció.

Adelantada una indagación por parte de los comandantes del Batallón, encontraron que los soldados regulares J.É..B.S. y J.A.C.S. no sólo eran agentes infiltrados de la organización subversiva, sino que también ayudaron a ingresar al guerrillero abatido, al igual que le facilitaron la pistola con silenciador y el uniforme camuflado, con el propósito de realizar un ataque masivo a la instalación militar y sustraer tanto armas de fuego como municiones.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y escuchó en sendas diligencias de indagatoria a J.É.B.S. y a J.A...C.S., quienes en presencia del abogado de oficio que les fuera designado para tal fin aceptaron de manera calificada su participación en los hechos, así como sus vínculos con la columna T.F. del frente J.A. de las FARC.

3. Nombrado un defensor de oficio para cada uno de los sindicados, ordenada su detención preventiva y dispuesto el cierre de la investigación, el organismo instructor profirió resolución de acusación en su contra como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, según lo establecido en los artículos 103, 104, numerales 8 y 10, y 467 del Código Penal.

4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que condenó a J.É.B.S. y J.A.C.S. por los delitos en comento a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de ley por quince años y al pago por concepto de daños y perjuicios, tras haberles reconocido en la dosificación punitiva la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

5. Apelada la sentencia por los defensores de oficio de los procesados, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó en su integridad.

De acuerdo con el ad quem, J.É.B.S. y J.A.C.S. contaron en toda la actuación procesal con una adecuada asesoría técnica, en especial durante las diligencias de indagatoria en las que admitieron su participación en los hechos, pues el profesional del derecho que estuvo en aquella oportunidad no tenía por qué sugerirles o indicarles a los sindicados que faltaran a la verdad, frente a lo cual se advierte que el único interés de alegar la absoluta carencia de defensa era el de anular la confesión inicial con la que el a quo fundamentó el fallo de condena.

6. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de confianza de J.É.B.S. interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Planteó el abogado al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000) que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto durante toda la actuación se desconoció el derecho a la defensa técnica que le asiste a J.É.B.S..

En sustento de lo anterior, manifestó que esta persona tuvo dos defensores designados de oficio. El primero, que sólo lo fue durante la diligencia de vinculación, se limitó en dicha oportunidad a hacer acto de presencia de manera aparente y sin que hubiera establecido alguna clase de comunicación previa con él y el otro indagado, tal como ambas lo señalaron en el interrogatorio durante la audiencia pública, e incluso su participación fue una mera formalidad, ya que asistió simultáneamente a las dos indagatorias, según se desprende de lo dicho por J.É.B.S. en su respectiva diligencia.

Agregó que, si su protegido hubiera tenido comunicación previa y contacto directo con el defensor designado de oficio, le habría informado de las circunstancias irregulares a las que había sido sometido en la Brigada Décima Segunda y su situación sería muy diferente, en lugar de haber quedado a merced de la absoluta desatención e indiferencia del profesional del derecho, quien, de acuerdo con lo que el otro defensor sugirió en los alegatos finales, es una persona que sostenía vínculos directos con militares.

Indicó que, por su parte, la actuación del segundo abogado de oficio fue bastante precaria, por cuanto: (a) durante la instrucción, solicitó la ampliación de indagatoria de J.É.B.S., en la que éste no sólo se retractó de su confesión inicial, sino que hizo alusión a la violación de sus garantías fundamentales, con lo cual dejó abierta la posibilidad de construir varias estrategias defensivas probatorias que no fueron explotadas por el profesional del derecho; (b) así mismo, pidió la práctica de un examen psicológico, que fue rechazado por el organismo instructor debido a que no sustentó tal solicitud; (c) en la etapa de juzgamiento, pidió la práctica de otras pruebas que le fueron negadas por improcedentes, sin que impugnara tal decisión; (d) igualmente, sus preguntas durante el interrogatorio de los procesados fueron irrelevantes, como cuando les preguntó si fumaban mientras estuvieron en el Batallón; (e) guardó silencio cuando no concurrieron a declarar los testigos que lo habían hecho en la etapa procesal anterior siendo que era menester contrainterrogarlos; y (f) en los alegatos finales, se limitó a repetir el contenido del escrito que presentó en forma previa a la calificación del mérito del sumario.

Señaló además que el resultado del proceso habría sido distinto si la defensa hubiera tenido la ocasión de contrainterrogar al soldado M.P.V., que para las instancias apoyó la realidad de la confesión presentada por los procesados, acerca de los siguientes aspectos: (a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, dado que sobre el particular el declarante había sido muy impreciso; (b) la profunda animadversión que sentía hacia los procesados, la cual se desprende del contenido de su testimonio; (c) si fue dado de baja por el Ejército Nacional al haber declarado en contra de estas personas, tal como lo sugirió J.A.C.S.; (d) la descripción física que dio del subversivo ultimado, así como de la ropa que llevaba puesta, en la medida en que incurrió en inconsistencias en ese sentido; y (e) las razones por las cuales conocía en detalle las manifestaciones realizadas por los procesados en su admisión de los hechos.

Así mismo, precisó que era necesario para la prosperidad de la defensa haber llamado a declarar en audiencia pública (a) a los tenientes Ó.P.V. y W.T.C., para que se refirieran a las inconsistencias que suscitó el soldado M.P.V. acerca de cuál fue el primer oficial a quien le había informado lo que vio; (b) al coronel W.P.L., pues fue esta persona la que, según los implicados, ordenó las torturas y amenazas de muerte con las que los militares obtuvieron las confesiones; (c) en el mismo sentido, tanto al oficial G.R.R. como a los funcionarios A.D.O. y V.C.P. del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI); y (d) a los soldados R.P. y Campo Elubín, para que se refirieran a la pérdida del camuflado a que hizo alusión J.A.C.S..

Adujo igualmente que debió haber solicitado a la Fiscalía el ejercicio de la cadena de custodia sobre algunos elementos materiales de prueba como la pistola 7,65 y el silenciador, en la medida en que C.S. negó en su...

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