Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27175 del 23-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874163516

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27175 del 23-05-2007

Número de expediente27175
Fecha23 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27175

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 078

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Decide la Corte respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.V.G..

H E C H O S

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

La génesis del presente se contrae a la denuncia formulada el 27 de diciembre de 2005 por la señora S........P.C........M., quien da cuenta que fue interrogada por su progenitora en relación con el conocimiento que pudiera tener sobre el abuso de que era objeto su menor hija S.J........P. de 9 años, por parte de un pariente suyo en segundo grado, esto es, J........A........V.G..

Refiere que seguidamente preguntó a la niña, quien respondiera afirmativamente a la manipulación de sus genitales por parte del citado VELA GÓMEZ entre agosto y septiembre del año 2005, aproximadamente, cuando la menor era enviada a la casa de su también prima Mini encargada de peinarla, donde igualmente reside J., y con ella salir hacia el establecimiento educativo. Cuenta que en dos ocasiones, el citado la alzó, la llevó a su cuarto, bajándole el interior al igual que él hacía lo propio, procediendo a efectuar tocamientos en sus genitales mientras sostenía sus manos y a abusar de ella, según su expresión. Refiere que a continuación el citado la limpiaba y la enviaba al colegio, indicándole que no fuera a contar nada ya que lo mataría su padre si se enteraba, yendo seguidamente a la cárcel, y ellas quedarían solas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conocidos los citados hechos y a petición de la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, el 7 de junio de 2006 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad profirió orden de captura en contra de J.A.V.G..

El 12 de junio siguiente, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia preliminar, dentro de la cual se legalizó la captura y la Fiscalía imputó a V.G., en calidad de autor, el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 206 y 211, numerales 2° y , del Código Penal, cargo que, de manera voluntaria, libre, espontánea y asistida, aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.

Con base en la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J.A.V.G..

2. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, condenó a J.A.V.G. a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien considera que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable a este caso y, además, se reúnen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria a favor de su representado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2006, lo modificó en el sentido de condenar a J.A.V.G. a la pena principal de 41 meses de prisión por la citada conducta punible. En lo demás lo confirmó.

Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado, apoyado en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan, así:

Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea “del tipo penal llamado a regular el presente asunto, aclarando que el error es respecto del quantum punitivo, que a su vez conllevó a que por esa vía se le negara a mi representado el subrogado de la prisión domiciliaria”.

Con fundamento en la sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, fallo que también puso de presente ante el sentenciador de segundo grado, sostiene que el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 no era aplicable a este caso, pues dicha preceptiva solamente es “predicable en los casos de preacuerdo o negociaciones” y no en los asuntos donde se presenta allanamiento a la imputación hecha por la Fiscalía.

Recuerda que, como lo advirtió la Corte Constitucional en la citada Tutela, el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, el cual adicionó el artículo 61 del Código Penal, prevé que el sistema de cuartos no se aplicará en los casos en que se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa, siendo evidente que “allí no se hizo mención del allanamiento a las imputaciones”, como tampoco se contempló, como ocurría en el código anterior, una rebaja sustancial por la confesión del delito, la cual “no excluía la de acogerse a sentencia anticipada”.

Afirma que el tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y las negociaciones es diferente al del allanamiento espontáneo a los cargos, pues éste conduce a un ejercicio de ponderación por parte del juez, quien al verificar la legalidad del mismo, procede a dosificar la pena conforme a los parámetros del artículo 61 del Código Penal y, sobre esa base, efectúa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, dice que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Luego de transcribir varios apartes de la sentencia del Tribunal, la cual se aparta de las conclusiones a que llegó la Corte Constitucional en el mencionado fallo de tutela, dice el libelista que quien se allana a los cargos está haciendo una aceptación unilateral, lo que implica un ahorro de esfuerzos para el Estado, razón por la cual el citado incremento de penas no le es computable, mientras que el imputado que no se allana a los cargos y, por el contrario, entra en negociaciones con la fiscalía, facilitando las cosas pero en menor grado respecto de quien se allana, sí se le debe aplicar el incremento.

Por ello, concluye que el juzgador incurrió en “interpretación de una norma de carácter sustancial que reclama el presente asunto”, ya que “en vez de tomar como punto de partida la pena prevista en el artículo 206 del Código Penal, que es de 3 a 6 años, más el incremento de una tercera parte previsto en el artículo 211 ibidem, que suman 48 meses de prisión, al tomar erradamente el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, se le impuso a mi patrocinado una pena mayor y por ende, se llegó a la conclusión que no se cumplía con la pena mínima de cinco años que prevé el artículo 30 de la misma obra”.

Asevera que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, “el mencionado incremento punitivo no fue establecido por el legislador de manera indiscriminada, sino exclusivamente en los sitios donde entrara a regir el nuevo sistema de juzgamiento, y como lo determinara la Corte Constitucional en su profuso análisis, exclusivamente en los casos de preacuerdos o negociaciones, dadas las ventajas por la diminuente de pena que para dicha figura (preacuerdos o negociaciones) contempló el legislador, en la medida en que no hay lugar a la aplicación de los cuartos según se consignara en el artículo 3° de la Ley 890/04, mientras que cuando el allanamiento a la imputación se trata, el juzgador sí puede y debe recurrir a los cuartos para tasar la pena”.

En fin, después de reiterar los anteriores argumentos y de insistir en el error de interpretación acusado, concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proceda a reajustar el quantum punitivo, el cual, en su criterio, debe ser fijado en 26.2 meses de prisión, pena que permite la concesión a favor de su procurado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es ...

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