Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22598 del 06-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874166667

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22598 del 06-03-2008

Número de expediente22598
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22598

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 052

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO ROZO TORRES contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 5 de agosto de 2003, y lo condenó a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses, como coautor del delito de peculado culposo.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

El municipio de Chocontá, a través del alcalde A.S., invirtió dineros en la constitución de CDAT en la Caja Popular Cooperativa, con sede en ese municipio, en total de $761.088.333, discriminado así:

“El 3 de agosto de 1996 por $105.000.000, el 12 de agosto de 1996 por $166.888.889, el 15 de julio de 1997 por $120.000.000, el 15 de agosto de 1997 por $150.000.000 y el 17 de octubre de 1997 por $120.000.000, es decir, cinco CDAT a 30 días.

“Así mismo, el municipio era titular en la Caja Popular de dos cuentas de ahorros R., con un saldo de $91.280.295 y Multiahorro con $7.919.149, abiertas el 04/07/96 y 02/09/02.

“Los certificados fueron constituidos y las cuentas continuaban vigentes para el 4 de abril de 1997, cuando el señor O.R.T., se posesionó en el cargo de Secretario de Hacienda del municipio.

“El 19 de noviembre de 1997, la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), considerando que el estado financiero de la Caja a septiembre de ese año reportaba perdidas por $51.000.000, un patrimonio negativo de $20.000.000 y un pasivo total de $230.000.000, mientras que en los activos presentaban tan sólo $210.000.000. El 7 de mayo de 2002, DANCOOP, dado que durante el período en que la Caja estuvo en toma de posesión para administrar, no superó las dificultades que la motivaron, disolvió y liquidó la entidad. Todo esto generó que los dineros no pudieron ser pagados ni redimidos al ente municipal y se tornaron de difícil recuperación”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una investigación previa, una F. de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, el 31 de enero de 2001, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchado en indagatoria, entre otros, O.R.T., la investigación se cerró el 12 de octubre de 2001 y, el 18 de abril de 2002, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de R.T. y A.S., como coautores de la conducta punible de peculado culposo, de acuerdo con lo que preveía el artículo 137 del Decreto 100 de 1980.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 5 de agosto de 2003, condenó a los procesados O.R.T. y A.S. a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de seis (6) meses, como coautores del delito de peculado culposo.

Por último, como perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta punible se condenó a O.R.T. y a A.S. al pago de perjuicios en cuantía “solidaria y mancomunada” de mil setecientos quince millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.715.349.356.00).

Apelado el fallo por el defensor de O.R.T., el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2004, lo modificó, en el sentido de excluir a éste y a S. de la “pena privativa de la libertad”. En lo demás lo confirmó.

L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N

El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Único cargo

El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial 1°) POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEXTO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y ANTERIOR (LEGALIDAD – FAVORABILIDAD), 2°) POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 23, 52 (INCISO 3°) DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE. 3°) POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE”.

En lo que llamó “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y NO EL ARTÍCULO 42 NUMERAL 3° DEL ANTERIOR CÓDIGO PENAL”, acota que los juzgadores para la tasación de la pena aplicaron el artículo 35 de la Ley 599 de 2000 y no el 42, numeral 3°, del Decreto 100 de 1980, que establecía la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria y no como principal, desconociendo los principios rectores de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 6° de los códigos antes enunciados, habida cuenta que los juzgadores “encasillan como pena principal” la accesoria.

Sostiene que como “lo accesorio corre la suerte de lo principal” y en este caso no hay arresto, no habría lugar a pena accesoria, dado que “NO PUEDE HABER ACCESORIO SI NO EXISTE LO PRINCIPAL”.Así mismo concluye analizando el artículo 400 y el 52 del Código Penal del 2000.

En cuanto al acápite que llamó “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DECRETO N° 798 DE MARZO 20 DE 1997 Y DECRETO N° 2188 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1997”, considera que se debió valorar y aplicar el Decreto 2188 que permitía hacer depósitos en entidades cooperativas vigiladas por el DANCOOP y no el 798, “el cual prohibía efectuar depósitos de dineros públicos en entidades que no estuvieran vigiladas por la superintendencia Bancaria”, habida cuenta que “los procesados cometieron el error por desconocer la citada norma y acogiéndose tan sólo a la costumbre, pues desde hacia mucho tiempo se venían depositando dineros en la Caja Popular Cooperativa”.

Por lo anterior, advierte el casacionista que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad “la conducta asumida por los aquí procesados dejó de ser punible” y, por ende, la investigación adelantada por el ente acusador nació sin piso jurídico.

También anota que no fue apreciado el balance del último trimestre expedido por la Caja Popular Cooperativa, el cual fue avalado por el revisor fiscal de dicha entidad. Concluye que “no se puede desconocer que en materia penal una conducta que está penada dentro de una norma que posteriormente se dicta otra norma que despenaliza la conducta si no se ha iniciado investigación penal, no se puede procesar a una persona por este aspecto POR SER UNA CONDUCTA ATÍPICA”.

En lo que llamó “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE”, aduce que hubo una errada hermenéutica por parte del sentenciador.

Afirma que la investigación penal se inició con base en un auto emitido por la Contraloría General de Cundinamarca, en donde se señaló que los procesados habían incurrido en culpa leve por depositar los dineros públicos en la Caja Popular Cooperativa. De ahí que la interpretación que debió dar el Tribunal al artículo 23 del Decreto 599 de 2000, era que se trataba de culpa grave y no leve.

Después de reseñar jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumenta que el procesado actuó con el convencimiento que con ello no infringía la ley penal, “máxime cuando ha sido víctima de la corrupción y el engaño por parte de la cúpula administrativa de la Caja Popular Cooperativa”.

En el acápite que llamó “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (INCISO SEGUNDO)” y, luego de transcribir apartes de la norma, señala que los juzgadores la vulneraron, de modo flagrante, habida cuenta que la Contraloría General de Cundinamarca ya había adelantado juicio de responsabilidad fiscal y, por ende, iniciado el cobro coactivo o “acción civil”, lo que limitaba a la justicia penal a condenar por daños y perjuicios, en la medida en que...

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