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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29000 del 18-06-2008

Fecha18 Junio 2008
Número de expediente29000
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso no. 29000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 162

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Se pronuncia de oficio la Sala en sede de casación, acerca de la violación de garantías del procesado J.C.G.L., en cuanto tiene que ver con la fijación de la consecuencia punitiva respecto del delito de homicidio agravado por el que fue condenado en sentencia dictada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En esta ciudad, el 17 de mayo de 2005, autoridades de la Fiscalía General de la Nación llevaron a cabo el levantamiento del cadáver de J. S. G. L. [1], en el “C.S.M...”., centro asistencial al que llegó el cuerpo del infante, de tres años de edad, sin signos vitales hacia las 8:55 a.m., llevado por su progenitor, J.C.G.L., con los siguientes signos de violencia: Contusión sobre región occipital izquierda de pequeño diámetro, en forma irregular. E. sobre pabellón de oreja izquierda. Contusión sobre región bucal y dorso nasal lado derecho. E. de coloración verde oscura sobre extremidades inferiores principalmente sobre MII.

Acerca de las lesiones la necropsia indica que el cuerpo,

…presenta trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y extremidades y en cuero cabelludo. Como causa inmediata de muerte se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son compatibles con el llamado “síndrome del niño zarandeado impactado” diagnóstico que se refuerza con la presencia de hematoma subdural crónico. / Los hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma contundente en piel indican lesiones infligidas por un tercero que en caso de ser una persona encargada del cuidado del menor se haría diagnostico de maltrato infantil.

Mes y medio antes, el 27 de marzo de 2005, de la misma unidad asistencial había sido remitido el niño al Hospital Simón Bolívar por un cuadro de fiebre, diarrea y convulsión, a consecuencia, según refirió quien dijo ser la mamá, de una caída desde un columpio, diagnosticándosele en esa fecha al menor “Trauma cráneo encefálico leve / Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato infantil (presuntivo)”.

Por estos hechos y con base en los elementos probatorios que señalaban a J.C.G.L. como responsable del cuidado del menor y autor del maltrato físico padecido por el infante, la Fiscalía solicitó el 19 de mayo de 2005, al Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías[2], su captura en calidad de probable autor de la muerte de aquél, a lo cual accedió expidiendo la respectiva orden, y materializada ésta, al día siguiente, 20 de mayo, ante el Juez Treinta y Dos Penal Municipal, se practicó la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento[3].

En desarrollo de esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 1, del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004), frente a la cual, previamente informado de sus derechos y de las ventajas de aceptar esos cargos, G.L. manifestó que no se allanaba[4].

Bajo la dirección del Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 6 de julio de 2005, se practicó audiencia para formulación de la acusación, reiterando la Fiscalía los cargos precisados contra G.L. en anterior diligencia[5].

En la audiencia preparatoria, realizada el 18 de agosto siguiente, en la oportunidad en que Fiscalía y defensa debían manifestar las estipulaciones probatorias, sus representantes enteraron al juez del preacuerdo suscrito con el acusado el 12 del mismo mes, en cuya virtud el procesado aceptaba los cargos a condición de que se retirara la circunstancia de agravación específica, como en efecto así se convino[6], pero, escuchada la oposición que respecto de esa transacción manifestó el agente del Ministerio Público, el juez lo improbó, aduciendo: uno, su extemporaneidad, porque la facultad de la Fiscalía para celebrarlo tenía como límite la presentación del escrito de acusación, según el artículo 350 de la Ley 906 de 2004; dos, que después de ese momento, con base en el artículo 352 ídem, cualquier negociación con el acusado sólo puede tener como rebaja una tercera parte de la pena a imponer; y tres, que causales de agravación como la aquí deducida, por ser ontológicas, no podían suprimirse, tal y como lo había precisado el delegado de la Procuraduría.

El defensor apeló la expresada decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2005, declaró desierta la alzada porque los argumentos que ofreció el impugnante para justificar su inconformidad no tenían relación con los fundamentos jurídicos de la decisión atacada, y tampoco los refutaban[7].

La audiencia preparatoria continuó el 1° de diciembre de 2005, y el juez tras resolver acerca de las pruebas solicitadas por los intervinientes, fijó fecha para la iniciación del debate público de juzgamiento, el cual se llevó a cabo en sesiones del 4 de septiembre y 9 de octubre de 2006, fecha esta en la que el a-quo anunció el sentido del fallo y luego de un receso dictó sentencia condenatoria contra J.C.G.L. en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación.

Al dosificar la pena, el a-quo fijó el extremo mínimo en cuatrocientos meses (33 años y 4 mes) y el máximo en setecientos veinte meses (60 años), puntualizando que debido a la ausencia de antecedentes el rango de movilidad era el del primer cuarto, fluctuante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480) meses, y en definitiva infligió al acusado una sanción principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, atendiendo para ello la especial intensidad del dolo que implica la realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el tiempo[8].

Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 31 de julio de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no admitió la Sala mediante auto de 29 de febrero del año en curso, en el cual dispuso que, surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, a lo cual se circunscribirá el siguiente análisis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala debe empezar señalando que al evaluar los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación, pese a concluir su inadmisión, tras una revisión de la unidad jurídica compuesta por los fallos de primero y segundo grado, consideró necesario atraer el conocimiento oficioso del asunto en sede de casación, al percibir la lesión de las garantías del procesado, ab initio, de una parte, por violación del principio de legalidad de la pena, ya que esa consecuencia del delito estuvo determinada por el desconocimiento de la norma que en la ley sustantiva fija el máximo de la sanción (Ley 599 de 2000, artículo 37, numeral 1) y por apartarse del mínimo de la pena con base en la aducción de criterios de individualización sin un adecuado fundamento; y de otra, por vulneración del debido proceso, dado que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se prescindió de requerir al procesado acerca de su intención de aceptar o no los cargos formulados, no obstante su voluntad hacia ese fin expresada en un equivocado acuerdo o negociación con la Fiscalía, que fue improbado por el juez de conocimiento.

Sin embargo, un mejor y más concienzudo estudio de la actuación, y de los fallos de primera y segunda instancia, permite observar una violación de mayor calado —a la que tampoco se hizo alusión en la demanda— que enerva la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión definitoria del asunto, toda vez que la situación fáctica debatida, tal y como fue declarada en las instancias, fue subsumida de manera equivocada en el tipo subjetivo de homicidio doloso, cuando en verdad debió atribuírsele al acusado esa conducta punible en modalidad preterintencional.

2. De acuerdo con los hechos fijados en las instancias, se sabe que J...

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