Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36357 del 26-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874171619

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36357 del 26-10-2011

Número de expediente36357
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 36357

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 382

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte F. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo condenatorio proveniente del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y, en su lugar, absolvió a N.J.V. de los cargos imputados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. L.M.Z. J[1]. nació el 28 de febrero de 1996. A los trece años de edad, en septiembre de 2009, le fue diagnosticada leucemia linfoide aguda que le venía siendo tratado con quimioterapia.

El 2 de diciembre de ese año, en el hospital P.T.U. de Medellín, la pediatra que la atendía le encontró el himen desgarrado, circunstancia que llevó a la menor a contarles a las profesionales que días después la examinaron acerca de una relación de índole sexual que habría sostenido con N.J.V..

Este último se trataba del párroco de la iglesia San J. Eudes del barrio H.A.G. de la referida ciudad, en donde la joven se desempeñaba como monaguillo. Así mismo, era amigo y consejero de la familia de L.M.Z.J.

La menor contó que el pasado 13 de noviembre de 2009, después de haber sido tratada durante la mañana con quimioterapia, recibió del religioso una invitación a almorzar y, una vez en su apartamento, se recostó en la cama porque sentía mareo, momento en el cual él la comenzó a besar, le quitó la ropa y le introdujo el órgano sexual por la vagina, sin utilizar ningún tipo de protección.

En septiembre de ese año, también le había sido detectada a L.M.Z.J. la presencia en su organismo de un citomegalovirus, un virus de la familia del herpes que puede ser transmitido sexualmente, ya sea por besos o por intercambio de fluidos corporales.

El 21 de abril de 2010, N.J.V. fue sometido a una prueba de serología (o examen de detección de anticuerpos), con el cual se concluyó, en un elevado nivel de probabilidad, que no había estado expuesto a ese herpes viral.

2. Debido a lo anterior, la representante de la F.ía General de la Nación acusó al sacerdote de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 numeral 2 (por el “carácter, posición o cargo que le dé [al responsable] particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la reforma que al tipo básico introdujo el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que luego de agotar la vista pública condenó al procesado por el delito en comento (aunque sin reconocer agravante alguno y sin explicar por qué) a doce años de prisión, así como a la sanción accesoria de ley por idéntico tiempo al de la principal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, por último, ordenó su captura.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió a N.J.V. de los cargos imputados.

Según el ad quem, para el 13 de noviembre de 2009, L.M.Z.J. ya tenía la infección del virus. De ahí derivó que, en el caso de ser cierta la imputación, lo más probable era que al sacerdote le hubiese ocurrido otro tanto, es decir, que fuese portador del citomegalovirus al cabo de dos a cuatro semanas de incubación, pero como ello no fue así (ya que el examen a él practicado el 21 de abril de 2010 arrojó un resultado negativo), la duda debía resolverse a su favor. Así mismo, cuestionó la credibilidad de la menor en atención de la falta de contundencia de los dictámenes psiquiátricos en tal sentido, así como por la manera en que ella relató los hechos durante el juicio oral.

Uno de los Magistrados salvó el voto, aduciendo entre otras cosas que la alta probabilidad de contagiarse con el virus es una afirmación carente de sustento científico en una persona con buenas defensas.

5. Contra el fallo mayoritario de segundo grado, la F. interpuso el recurso extraordinario de casación.

Admitido el escrito, se adelantó ante la Corte la audiencia de sustentación correspondiente.

LA DEMANDA

1. Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujo a la falta de aplicación del tipo contemplado en el artículo 208 del Código Penal.

En particular, sustentó los siguientes yerros:

1.1. Falso juicio de identidad

La experta M.R.T.H. aseguró que las pruebas de serología para detectar el virus son susceptibles de arrojar tanto ‘falsos positivos’ como ‘falsos negativos’ y que la manera más exacta de determinarlo es la carga viral, procedimiento costoso que no se practicó en este caso. Por lo tanto, no era posible predicar, como de forma equivocada lo hizo el ad quem, la no existencia de una relación sexual con la menor a partir del resultado del examen que se le hizo a N.J.V..

Además, el convencimiento más allá de toda duda razonable no es absoluto y la probabilidad que debe prevalecer no se desprende del análisis de una prueba aislada, sino de la que racionalmente se deriva de las valoradas en conjunto.

Por otro lado, tampoco podía el ad quem descartar la conclusión a la que llegó el médico psiquiatra G.J.L.C., según la cual la menor no era proclive a la mitomanía, fantasía o fabulación, ni mucho menos restarle credibilidad con fundamento en que ella se mostró silenciosa y lacónica durante la entrevista, pues es frecuente en adultos y jóvenes comportarse así cuando el hecho al cual aluden es doloroso o evocador de una experiencia no placentera.

1.2. Falso juicio de existencia por omisión

El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del padre de L.M.Z.J., quien aseguró que, cuando se enteró de lo sucedido, fue a reclamarle al sacerdote y, en esa conversación, él le hizo manifestaciones en las cuales admitió su responsabilidad, aspecto que no fue controvertido por la defensa.

1.3. Falsos raciocinios

Desconoció el cuerpo colegiado la máxima empírica según la cual la primera relación sexual de una mujer es una vivencia única en la vida y, por lo tanto, se trata de una experiencia memorable. También ignoró que lo dicho por un menor adquiere gran credibilidad cuando es víctima de abusos sexuales, lo que también constituye una regla de la experiencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, así como la de la Corte Constitucional. Por consiguiente, la actual postura en relación con la apreciación del testimonio del niño es contraria a lo sostenido en la sentencia objeto de impugnación.

Así mismo, el testimonio de L.M.Z.J. quedó fortalecido con lo que al respecto señalaron sus progenitores, al igual que la pediatra N.L.Y.P., las psicólogas S.I.A.V. y C.P.F., y la forense É.C.G.B..

Por último, tanto la reacción como el trato posterior de la menor hacia el párroco dependen de las circunstancias de cada persona, razón por la cual no podía sostener el juez plural que la carta escrita por la víctima el 13 de febrero de 2010 constituía otro elemento para restarle credibilidad.

2. Como consecuencia de todo lo anterior, la demandante solicitó a la Sala casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, declarar a N.J.V. responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El F. Delegado ante la Corte precisó que en el reproche por falso juicio de existencia deberá considerarse que el cuerpo colegiado se limitó a analizar el testimonio de L.M.Z.J. y la prueba relativa a la transmisión del herpes viral, sin tener en cuenta los conceptos de los psicólogos, psiquiatras y médicos que corroboraron el relato...

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