Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21044 del 19-01-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874172098

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21044 del 19-01-2005

Número de expediente21044
Fecha19 Enero 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso 21044

Proceso 21044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 001

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MARCO F.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de enero de 2003, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de julio de 2002, lo condenó, entre otros, a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de lavado de activos y falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso. Fue absuelto por el concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público recaído sobre el certificado N° 0270, expedido por el Dancoop.

H E C H O S

El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:

Del voluminoso expediente se extrae que los hechos delictivos surgieron a raíz de la creación de una falsa filial de la Cooperativa Multiactiva Sur Andina del Huila, SURCOANDINA LTDA., entidad legítimamente constituida y con domicilio en esta ciudad, debiendo los autores de la usurpación de la razón social elaborar inicialmente Actas del Consejo de Administración de la Cooperativa, las números 002 del 21 de agosto de 1995 y 08 del 10 de abril de 1996, donde, en su orden, aparece representándola J.O.R. ROMÁN y J.A.C.S.. Así mismo se elaboraron certificados aparentemente expedido por el Director Regional del Dancoop Neiva, los números 2349 del 19 de diciembre de 1995 y 270 del 15 de abril de 1996, en los cuales se hace constar que las personas atrás eran los legítimos representantes de la Cooperativa mencionada. El certificado 2349 fue protocolizado por RINCÓN ROMÁN en la Notaría 2ª del Círculo de Manizales (Caldas), para cuyo efecto se elevó la Escritura N° 42 del 10 de enero de 1996, mediante la cual, a su vez le confiere poder amplio y suficiente a H.B.S. y D.G.T., para la administración de los bienes de SURCOANDINA LTDA.

Este acto falsario tuvo como propósito darle una supuesta legitimidad a la entidad creada, y con base en ello lograr la apertura de cuentas corrientes en bancos con asiento en las ciudades de Santiago de Cali, P., Santa Rosa de Cabal y Popayán. Fue así como C.S. abrió dos cuentas corrientes en el Banco de Bogotá: el 1° de junio de 1996 la distinguida con el N° 465-0498-5 en la sucursal del Parque Olaya Herrera de la capital de Risaralda, de la que luego autoriza para girar a N.A.J.V., y en la ciudad de Santa Rosa de Cabal el 17 de octubre de la misma anualidad, la N° 572-02883-5; el mismo individuo confiere poder a J.B.G.R. para que realice la apertura de otra cuenta corriente en el Banco Uconal Chipichape de la capital del Valle, la identificada con el N° 003-062-00000293-3, abierta el 14 de mayo de 1996. Con motivo del poder otorgado a BOTERO SERNA en la escritura referida en párrafo precedente, éste abrió en el Banco Uconal de la capital del Cauca, la cuenta corriente N° 3025-00671-6, diligencia realizada el 17 de enero de 1996.

Como una acción final de la actividad delictiva se efectuaron consignaciones en las cuatro cuentas atrás mencionadas y en los lapsos comprendidos en los años 1996 y 1997, ascendiendo los depósitos a $9.205’633.075,oo resultando retirado por un número reducido de personas la cantidad de $8.426’052.365,oo, entre los que se halla el también vinculado al proceso DEMETRIO SOLARTE, trabajador de la empresa Coexcafé Ltda. con domicilio en la ciudad de Popayán, de la cual es socio capitalista el extraditado por narcotráfico Justo P.P.H.. De aquél monto consignado tan sólo se justificaron $3.344’438.834,oo, provenientes de las ventas de café a los exportadores, existiendo un excedente de $5.861’194.241,oo sin explicar su procedencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación previa y teniendo en cuenta las diligencias practicadas por el D.A.S., la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Nacional de Lavado de Activos, el 5 de agosto de 1998, profirió resolución de apertura de instrucción.

Allegados varios medios de convicción, fue escuchado en indagatoria M.F.V.G., resolviéndosele la situación jurídica, el 26 de agosto de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de receptación agravada por la cuantía y por provenir de dineros del narcotráfico, tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, falsedad de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado cometidos en concurso heterogéneo, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 13 de octubre del citado año.

Practicados plurales medios de prueba, el 9 de noviembre de 1999 se clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, del procesado V.G., por los delitos de receptación, tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 177 del anterior Código Penal (normatividad que a su turno fue modificada por el art. 9° de la Ley 365 de 1997), agravada por la cuantía y por provenir de dineros del narcotráfico (Ley 30 de 1986), falsedad material de particular en documento público, uso del mismo y falsedad en documento privado.

Cabe señalar que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2000.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 30 de julio de 2002, mediante la cual condenó, entre otros, al señor M........F........V........G. a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta”, como autor responsable de un concurso de delitos integrado por lavado de activos (anteriormente conocido como receptación agravada), falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso. Así mismo, lo absolvió del concurso de delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, “recaído sobre el certificado N° 0270, expedido por el Dancoop, el 15 de abril de 1995”, imputado en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2003, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de las causales primera, segunda y tercera, el defensor del procesado M........F........V........G. presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Cargo primero

El actor, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de haber incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 365 de 1997 consagratorio del delito de lavado de activos, así como en la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal que consagra la garantía de in dubio pro reo, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio recayente en un quantum de prueba, que a su turno se derivó de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 238, inciso1° del Código de Procedimiento Penal”.

Luego de recordar las clases de errores fácticos en que puede incurrir el sentenciador y de precisar que en este caso los fallos de instancia conforman una unidad, toda vez que los aspectos esenciales que determinaron la condena de su defendido se identifican en un todo, afirma que se hace imperioso citar los fragmentos de dichas sentencias en los que, en su criterio, el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto del...

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