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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23754 del 09-04-2008

Fecha09 Abril 2008
Número de expediente23754
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
ANTECEDENTES

Proceso No 23754

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho

VISTOS

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el defensor de M.M.G.G. y el F.D. Seccional adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, contra el fallo del 24 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión-, por cuyo medio se confirmó, con algunas adiciones, el fallo del 26 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a la procesada en cita como autora del delito de lavado de activos, absolviéndola del cargo que por enriquecimiento ilícito había elevado en su contra la F.ía.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá, fue retenida la señora M.M.G.G., cuando arribó procedente de la ciudad de Madrid (España), con ciento siete mil doscientos dólares (US $ 107.200) en efectivo, camuflados en cajas de rollos de película para cámaras fotográficas, dinero que no había sido declarado ante la Dirección de Aduanas Nacionales.

Por tales hechos, la F.ía Décima de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió investigación penal contra M.M.G.G., a quien fue escuchada en indagatoria y se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como posible autora del delito de lavado de activos.

Mediante resolución del 2 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario acusando a la procesada como posible autora responsable del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 26 de diciembre de 2003, absolvió a la procesada M.M.G.G. del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la condenó como autora del punible de lavado de activos a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Inconformes con tal determinación, tanto el F.D. Delegado como el defensor de la procesada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante proveído del 24 de agosto de 2004, confirmó y adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de imponer a la procesada la pena de multa en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda a nombre de M.M.G.G.

Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de esta procesada presenta un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.

Según el actor, los juzgadores violaron los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 al suponer el origen ilícito de las divisas para concluir erróneamente que la procesada incurrió en el delito de lavado de activos.

Sostiene que en este caso particular no existe prueba que permita inferir la génesis ilícita de las divisas incautadas, por tanto, al carecer de esta, no podía estructurarse uno de los elementos esenciales del delito.

Agrega que sobre el origen de las divisas los falladores se basaron en meras suposiciones, pues no existe un solo elemento de juicio que permita inferir que el dinero incautado proviene de alguno de los ilícitos contemplados en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, por lo que permanece incólume la presunción de inocencia de la procesada M.M.G.G..

Recuerda que en el curso de su indagatoria MARÍA MERCEDES relató claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como recibió el encargo del señor N.R., al parecer de nacionalidad española, según la cita textual que trae de la misma.

Sostiene que aunque la F.ía quiso encontrar la prueba incriminatoria y por ende envío exhortos mediante carta rogatoria indagando sobre el origen del dinero encontrado a M.M.G., estas cartas nunca fueron contestadas, ni tampoco hubo insistencia en ello por parte del F. instructor, por lo que el juzgador “no tuvo otro camino que suponer la existencia de la prueba para sustentar el fallo condenatorio en contra de mi prohijada”, llegando por tal camino a la violación indirecta de la ley que se denuncia.

Aduce que el error es trascendente, porque se violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) al construir la sentencia sin una prueba válida y legalmente aportada, pues de haberse valorado debidamente el proceso, se hubiera arribado a la conclusión de la atipicidad de la conducta delictiva.

Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la procesada del delito de lavado de activos.

2. Demanda del F.D. adscrito a la Unidad Nacional de F.ía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos

Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), éste sujeto procesal formula dos cargos del siguiente orden:

Primer Cargo. Violación Directa.

Denuncia la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 323, inciso cuarto, y 60 del Código Penal; 2º y 4º de la Ley 9ª de 1991.

La violación se produjo cuando al tasar la pena el Tribunal no se movió dentro del ámbito que le daba un mínimo de 8 años de prisión y un máximo de 22 años y 6 meses, porque el delito de lavado de activos se cometió mediante operaciones de cambio, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del citado artículo 323 del Código Penal, imputación que fue consignada de manera expresa en la resolución de acusación, con cita del precepto normativo, lo cual obligaba al juzgador a tasar la pena dentro del marco especificado.

Sostiene que la expresión operaciones de cambio está definida en la Ley 9ª de 1991, la que contiene las normas a las que el Gobierno Nacional se debe ajustar para regular los cambios internacionales y tiene como fin, entre otros, establecer controles a los movimientos de capital y coordinar las regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.

El artículo 4º de la ley asignó al Gobierno la determinación de las operaciones de cambio con base en varias categorías, entre ellas, las entradas o salidas del país de divisas –literal d)-, reguladas a la vez en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

De allí colige el F. recurrente que el ingreso de dólares al territorio nacional por parte de la procesada GÓMEZ tiene el carácter de “operación de cambio” y, por ende, se ajusta a la previsión del inciso 4º del artículo 323 del Código Penal para que opere el aumento de pena, de una tercera parte a la mitad, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, el ámbito punitivo debió fijarse entre un mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión.

Por lo tanto, concluye,...

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