Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35159 de 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552589166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35159 de 31 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expediente35159
Fecha31 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


ASACIÓN 35159

SAÍD ALBERTO R.M.

GERMÁN G.O.







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado Acta No. 403



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).



ASUNTO


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de S.A.R.M. y G.G.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la cual, además de otras determinaciones, confirmó las condenas que por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares les impuso a dichas personas el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.


Así mismo, estudia de manera oficiosa la Corte si se presentó violación de los derechos fundamentales.



SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. Debido a labores de investigación adelantadas por la policía judicial, se logró establecer que el patrimonio de GERMÁN G.O. experimentó incrementos no justificados desde 1991 hasta 2003.


En 1998, su compañera permanente Z.F.G. adquirió un inmueble de trece hectáreas situado en la vereda La Argentina del municipio de La Tebaida (Quindío). El 4 de abril de 2000, lo dividió en dos lotes: uno denominado Q. y el otro Las Gaviotas, que aportó a la sociedad con ese último nombre. Éste, a su vez, fue fraccionado en dos partes: en la primera, se construyó un complejo turístico; y, en la segunda, un condominio de 37 lotes, vendido cada uno en $45’000.000.


Figuraron como compradores de los predios, entre otros, Hu-go U.D., Diego Alfonso López Camacho, Iván Cami-lo Restrepo González, J.A.P.R., E.B.S., A.M.Z. y L.G.Á.P.. Todos ellos tenían vínculos persona-les, laborales o familiares con G.G.O. y carecían de recursos económicos para adquirir por sus propios medios los inmuebles.


Por su parte, el abogado asesor del complejo turístico, S.A.R. MIRANDA, estipuló a nombre de otras personas que aparecieron como compradores en las minutas de las escrituras que él redactó. Estos supuestos adquirentes, al parecer, pagaron el precio de los lotes, pero jamás firmaron las escrituras ni las registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos. Tampoco tenían capacidad económica para realizar el negocio e incluso algunos dijeron no tener conocimiento acerca de lo sucedido.


2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la apertura del proceso y vinculó a GÓMEZ URREGO y R.M. (mediante indagatoria), al igual que a los demás involucrados. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:


2.1. Acusó a S.A.R.M. de las conductas punibles de falsedad material en documento público y lavado de activos agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 323 y 324 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.


2.2. A G.G.O., de los delitos de falsedad material en documento público, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, según lo establecido en los artículos 287, 323, 324 y 327 del señalado estatuto.


2.3. Y a Hugo U.D., Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, J.A.P.R., E.B.S., A.M.Z. y L.G.Á.P., de falsedad material en documento público, lavado de activos agravado y fraude procesal, de que tratan los artículos 287, 323, 324 y 453 del código sustantivo.


3. Impugnada la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de 16 de noviembre de 2007, precisó que tanto SAÍD ALBERTO RU-BIANO MIRANDA como G.G.O. debían responder por el delito de obtención de documento público falso, consagrado en el artículo 288 del Código Penal. Y Hu-go U.D., Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, J.A.P.R., E.B.S., A.M.Z. y L.G.Á.P., por ese mismo comportamiento en lugar del fraude procesal. Confirmó el llamado a juicio en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.


4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que absolvió a todos los acusados por el delito de obtención de documento público falso, así como a Luis Guillermo Ángel Pérez por los cargos a él atribuidos. Condenó al resto de la siguiente manera:


4.1. A S.A.R.M., Hugo U.D., Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restre-po González, J.A.P.R., E.B.S. y A.M.Z., por los delitos de falsedad material en documento público y lavado de activos (sin circunstancia de agravación alguna), a 7 años de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión les fue concedido.


4.2. Y a G.G.O., como responsable de falsedad material en documento público, lavado de activos (no agravado) y enriquecimiento ilícito de particulares, a 9 años de prisión, $3.478’500.000 de multa y la accesoria de ley. No se le reconoció mecanismo de sustitución alguno.


5. Apelada la decisión por los defensores de S.A.R. MIRANDA, G.G.O., Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, J.A.P.R., E.B.S. y A.M.Z., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia los absolvió por la conducta punible de falsedad material en documento público. Por lo tanto, redujo las penas impuestas a los recurrentes así:


5.1. La de S.A.R.M., Diego Al-fonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, J.A.P.R., E.B.S. y A.M.Z., como coautores del delito de lavado de activos, a 6 años de prisión y $154’500.000 de multa.


5.2. Y la de G.G.O., a 8 años de prisión y $3.478’500.000 de multa, por los comportamientos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.


6. Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron los apoderados de SAÍD ALBERTO R.M. y GER-MÁN G.O. el recurso extraordinario de casación.



LAS DEMANDAS


1. En nombre de S.A.R.M.


1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casa-ción, propuso el recurrente tres cargos, todos ellos por error de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente manera:

1.1.1. Falso raciocinio. El Tribunal incurrió en yerro al inferir responsabilidad a partir de la versión de G.G.O., según la cual los lotes no le fueron entregados a SAÍD ALBERTO R.M.. En materia civil, la estipulación sólo produce efectos jurídicos si el beneficiario aprueba tácita o explícitamente lo estipulado. Y como los terceros no lo hicieron en este caso, ni R.M. aparece como propietario de los lotes, él no estaba obligado a recibirlos ni a registrar las escrituras. Por lo tanto, el objeto de esa figura jamás nació a la vida jurídica, Si con esa lógica el ad quem hubiese efectuado sus inferencias, la decisión sería absolutoria.


1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTI de 14 de julio de 2008. El ad quem desechó las razones del procesado por carecer de soporte probatorio. Pero los peri-tos del CTI las confirmaron, en el sentido de que era necesario escriturar para no lesionar el patrimonio del inversionista. Las instancias se equivocaron al estimar que los bienes deben enajenarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del registro, pues el artículo 27 del Estatuto Tributario señala que los ingresos de la enajenación de inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública. Por lo tanto, R.M. obró en ejercicio de una actividad lícita. De haberlo considerado, el fallo no habría sido de condena.


1.1.3. Falso raciocinio. Al valorar la versión del procesado, el Tribunal partió de presumir su culpabilidad y mala fe. S.A.R. MIRANDA estaba convencido de que su actuar era lícito y, por lo tanto, incurrió en error de prohibición (numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000). El ad quem, entonces, vulneró la sana crítica (y, en particular, “las reglas de la experiencia de que nos habla el doctor P.Q.”1) cuando afirmó que él usó la estipulación con fines ilícitos. De no cometer tal error, lo habría absuelto.


1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a S.A.R.M. por el delito de lavado de activos. De manera subsidiaria, pidió a la Sala reconocer que obró con error vencible acerca de la licitud de su comportamiento y, por lo tanto, realizar la rebaja punitiva que en derecho corresponda.


2. En nombre de G.G.O.


2.1. Formuló el demandante un cargo principal, con base en la causal tercera de casación, y dos subsidiarios, con fundamen-to en la causal primera cuerpo segundo. Los desarrolló así:


2.1.1. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de prohibición de doble valoración. Hay un concurso aparente de tipos entre el de lavado de activos y el de enrique-cimiento ilícito de particulares. Como es un concepto jurídico el del patrimonio, ingresar algo a éste también es un acto de la misma índole, es decir, tiene que hacerse a un título jurídico determinado. Darle forma jurídica a los ingresos ilícitos, por lo tanto, hace parte de la valoración del enriquecimiento ilícito del particular. G.G.O. fue procesado por reingresar a su patrimonio un dinero proveniente de fuente ilícita, no por dar apariencia de legalidad a un capital nuevo o de terceros. Hay una argumentación circular: el incremento es ilícito porque viene de un lavado de activos y el blanqueo de capitales se da porque dicho monto dinerario constituye un enriquecimiento ilícito. Los mismos hechos fueron valorados dos veces, con vulneración sustancial del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 6 y 8 de la Ley 600 de 2000.


2.1.2. Falso...

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