Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4738 del 14-03-1996 - Jurisprudencia - VLEX 878299431

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4738 del 14-03-1996

Número de expedienteEXP. 4738
Fecha14 Marzo 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No.4738

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá, D.C., marzo catorce de mil novecientos noventa y seis. (14/03/1996)


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Civil, en el juicio ordinario promovido por la sociedad “ASESORIAS BORSA LTDA. - ASESORIAS LTDA” frente a “CORCHERA COLOMBIANA S.A”.


I. ANTECEDENTES


1.- En libelo del 14 de Enero de 1.991, por medio de apoderado la firma “Asesorías Borsa L.. - Asesorías L..”, ante el juez civil del circuito de S. de Bogotá demandó a “Corchera Colombiana S.A.”, sociedad en liquidación, para que previas las formalidades que corresponden al proceso ordinario se haga las
declaraciones y condenas que se relacionan a continuación:


1.1.- Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebró con su demandada el 3 de Noviembre de 1.978, por el incumplimiento de ésta en los compromisos adquiridos.


1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, invoca se declare que la sociedad “Corchera Colombiana S.A.”, en liquidación, está obligada a indemnizar los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante causó a la demandante, es decir, a “A.B.L.. Asesorías L..”


1.3.- Que se condene igualmente a la demandada a devolver las arras dobladas, junto con los intereses comerciales conforme al artículo 942 del C. de Co., causados desde la fecha en que debía darse cumplimiento al contrato a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, y,


1.4.- Que se condene la “Corchera Colombiana S.A.” en liquidación, al pago de las costas del proceso.


2.- Los hechos en que se fundamentan las anteriores peticiones son los siguientes:


2.1- Como compradora la firma “Asesorías Borsa L.. - Asesorías L..” y como vendedora “Corchera Colombiana S.A.”, celebraron contrato de promesa de compraventa del lote de terreno distinguido con la letra “A” de la parcelación “Santa Helena”, localizado entre el río San Francisco y la línea del ferrocarril de Cundinamarca y la línea del ferrocarril del Norte y noroeste, inmueble que corresponde a la matricula inmobiliaria No. 050—0283226 y su dirección es Diagonal 22A # 68A—92 de la nomenclatura urbana de la ciudad de S. de Bogotá, cuyos linderos especiales en el libelo incoatorio se señalaron. Como precio de la venta se pactó la suma de $3’540.000 que debía pagar la prometiente compradora así: la suma de $ 140.000, oo a la firma del contrato de promesa de compraventa, cifra que en el documento se expresa que fueron recibidos por la vendedora a entera satisfacción. El saldo, vale decir, la suma de $3’400.000, oo más sus intereses del 2% mensual, serían pagados el día 5 de Marzo de 1.979.


2.2.- Como garantía para el cumplimiento de la obligación anterior acordaron las partes contratantes constituir hipoteca de primer grado sobre el lote prometido en venta, acto que debía realizarse al tiempo con la escritura de venta el día 22 de Diciembre de 1978 a las 4 P.M. en la notaría 7a. del círculo de Bogotá, pero la compañía vendedora no acudió, por lo que la sociedad compradora dejó constancia de su cumplimiento en la escritura No. 7.093.

2.3.- La aquí demandada “Corchera Colombiana S.A.” inició un proceso ordinario contra “Asesorías Borsa L.. — Asesorías L..”, a fin de lograr retractarse del negocio (sic), proceso que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, decisión que fué confirmada por el tribunal al desatar la segunda instancia.


2.4.- Que “Corchera Colombiana” S.A.” en liquidación, incumplió todo lo pactado en el contrato de promesa de compraventa y se halla además en imposibilidad de cumplir por cuanto ya vendió a otros el lote objeto de la negociación y éste ya ha pasado a manos de varios dueños.


2.5.- Que la sociedad demandante no está en mora porque estuvo dispuesta a cumplir lo pactado, razón por la que invoca la resolución del contrato de promesa de compraventa y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que estima así: Como lucro cesante entre $300’OOO.OOO,oo y $400’OOO— .000,oo y otra suma igual como daño emergente por el incumplimiento de la prometiente vendedora, conforme a los artículos 1613 y 1614 del código civil, 870 y 925 del C. de Co.


3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. de Bogotá con auto del 17 de enero de 1991, y una vez corrido el traslapo de ella y sus anexos, la firma demandada mediante apoderado le dió contestación en la forma que aparece en escrito que obra en folios 65 a 68 del C—1, oponiéndose a que se hiciesen las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo, proponiendo además como de mérito las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación para con la demandante, carencia de personería sustantiva para demandar, prescripción y señaló como “innominada” a cualquiera que tenga por finalidad absolver a la demandada de los cargos y que resultare probada en el curso del proceso.


4.- Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia terminó con sentencia del 25 de noviembre de 1992, en la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: Declaró resuelto el contrato origen del conflicto y condenó a la demandada a devolver a la actora la suma de $280.000, oo, valor de las arras dobladas, junto con su corrección monetaria desde el 3 de Noviembre de 1978 hasta que el pago se realice.


5.- Inconformes ambas partes con la resolución precedente, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 18 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar la resolución del contrato de promesa de compraventa, pero revocó la orden de restitución de las arras dobladas para en su lugar disponer que la demandada restituya únicamente la suma de $140.000,00 con el reajuste monetario que certifique el Banco de la República a título de indemnización de los perjuicios recibidos por el incumplimiento.


6.- Contra lo decidido por el ad—quem el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.


II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


1.- Después del usual recuento del litigio, inicia el ad-quem sus consideraciones afirmando que como la promesa de compraventa reúne a cabalidad los requisitos exigidos en la ley 153 de 1987, y no fué en su oportunidad tachada de falsa, procede en primer término incursionar en el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada.


2.- Refiriéndose entonces a la legitimación para demandar la resolución del contrato, precisa que solo la tienen quienes en dicho negocio jurídico intervinieron, presupuesto que en el sub—lite se cumple, como quiera que la sociedad demandante difiere solamente en apariencia con la que celebró la promesa de compraventa, puesto que la sola omisión en el documento que contiene el contrato del nombre de la prometiente compradora, no quiere decir que se trate de persona diferente a la que demanda, pues se evidencia en autos de
que se trata de la misma persona jurídica, por ejemplo por el hecho de que la escritura de constitución de la entidad demandante es la misma de la que celebró el contrato de promesa de compraventa.


Respecto a la excepción de cosa juzgada que esgrimió también la firma demandada, dice el tribunal que no tiene ningún asidero legal, puesto que si bien es cierto “Asesorías Borsa L..” demandó a Corchera Colombiana S.A.” en acción ejecutiva de obligación de hacer para que suscribiera la escritura pública correspondiente, también lo es que tal proceso culminó con sentencia inhibitoria, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del estatuto procesal civil.


En lo tocante al proceso ordinario que adelantó “Asesorías Borsa L.. A.L..” contra “Corchera Colombiana S.A.”, “Tapón Corona de Colombia S.A.” y “Manufactura y Servicios S.A.”, litigio que terminó declarando próspera la excepción de falta de legitimación de la actora, tampoco procede sostener que para el caso hubo cosa juzgada, ya que no se reunieron los requisitos del artículo 332 ibídem, es decir, que los procesos no se fundan en la misma causa y no hay identidad jurídica de las partes.


Ocurre otro tanto en relación al proceso ordinario que promovió “Corchera Colombiana S.A.” contra “Asesorías Borsa L.. — Asesorías L.., pretendiendo que se declarara que la promesa de venta estaba sometida a plazo dentro del cual podían las partes retractarse, como efectivamente se retractó la sociedad prometiente vendedora y por ello debe restituir el dinero que recibió, litigio que como se ve, tuvo un objeto muy diferente al que en éste se persigue.


3.- Por otro lado, en cuanto al...

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