Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11079 del 03-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301742

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11079 del 03-12-2002

Fecha03 Diciembre 2002
Número de expediente11079
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
fasdfasfasdf

Proceso No 11079

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 152

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados SALOMÓN C..G. y J..E..R. contra el fallo del 4 de abril de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, para confirmar la condena a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) les impuso, como autores del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima.

HECHOS

En la tarde del 17 de agosto de 1992, el señor J.R.L., a quien se conocía con el remoquete de "El Dulcero", perdió la vida por “descerebración súbita” al ser víctima de un ataque con arma cortocontundente, recibido cuando transitaba por la carretera que del municipio de Mesetas (Meta) conduce a la vereda Las Rosas.

Antes de conocerse sobre la ocurrencia del crimen, testigos observaron a SALOMÓN C..G. y J..E..R. dirigirse hacia el sitio en donde se encontró el cuerpo sin vida de R.L., por tanto fueron vinculados como partícipes del crimen.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Después de recibir el acta de inspección del cadáver de J.R.L., practicada por la Inspección de Policía de Mesetas (Meta), el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar adelantó algunas diligencias previas. Es así como el 2 de septiembre de 1992 le recibió declaración a la señora D.G.T. y en la misma fecha ordenó citar a JUAN N.N. y a una persona conocida como "El Peligroso", para oírlos en versión libre.

2. El 4 de septiembre de 1992, el Juez Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) escuchó en versión libre a SALOMÓN C..G. y a J..E..R., designándoles sendos ciudadanos para que los asistieran en esa diligencia, ante la manifestación de los imputados de carecer de defensor y por ausencia de un abogado titulado en la cabecera municipal.

3. Con fundamento en las diligencias precedentes, el mismo 4 de septiembre, el Juez dispuso la apertura de la investigación y por tanto la vinculación directa de los imputados SALOMÓN C..G. y J..E..R., a quienes el 8 de ese mes escuchó en indagatoria, ocasiones en las cuales los sindicados también estuvieron asistidos por un ciudadano honorable.

4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado.

5. La F.ía 27 de Granada (Meta) asumió el conocimiento del asunto, decretó pluralidad de pruebas, designó un defensor de oficio a los implicados, y más adelante, el 19 de diciembre de 1992, declaró cerrada la investigación.

6. El 20 de enero de 1993, la misma F.ía D.egada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los procesados S.C.G. y J.E.R., en calidad de coautores de homicidio agravado.

7. Ejecutoriada la resolución de acusación, que no fue impugnada, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) adelantó la etapa de la causa, y mediante sentencia del 15 de octubre de 1993, condenó a los señores S..C..G. y J..E..R. por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a indemnizar los perjuicios irrogados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

8. Al desatar la apelación, interpuesta y sustentada exclusivamente por los procesados, con fallo del 4 de abril de 1995, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena accesoria al lapso de diez (10) años.

9. Contra la sentencia de segundo grado los mismos procesados interpusieron el recurso de casación, y confirieron poder a sendos defensores públicos, quienes presentaron las demandas, cuyo fondo resuelve la sala en este proveído.

10. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) concedió libertad provisional a los señores CRUZ GAITÁN y ENCISO RODRÍGUEZ, por haber descontado las dos terceras partes de la pena principal.

LAS DEMANDAS

I. EN NOMBRE DE S.C.G.

Dos cargos propone el defensor de S.C.G. contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio. Uno, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.

1. PRIMER CARGO (Violación indirecta)

1.1 El impugnante inicialmente acusa la providencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial, derivada del error de hecho cometido al valorar erróneamente el testimonio de D.G.T..

Para demostrar la censura, el actor advierte que la única prueba que incrimina a SALOMÓN C..G. es la declaración y ampliación de D.G.T., quien no fue testigo presencial de la muerte de J.R.L., en cuanto señala la presencia de los acusados en las cercanías del lugar de los acontecimientos, en tanto que en el expediente no obra declaración alguna que afirme que los implicados estuvieron en el sitio en donde apareció el cadáver.

Al repasar la versión de D.G.T., el demandante pone en duda la verdad de su contenido, porque no entiende cómo es posible que si J.N. estuvo en las cercanías de "El Cocodrilo" todo el día, no fue visto por la señora B. y su esposo, como sí lo fue el sujeto apodado "El Peligroso", quien pasó momentáneamente, y ambos dialogaron como si estuviesen contándose secretos.

Entonces, el libelista concluye que la versión referida está afectada de imprecisiones y artificios que le restan credibilidad, en lo que se relaciona con la presencia de los procesados en el lugar, tiempo y modo que lo expresa la declarante D.G.T..

1.2 Luego el actor comenta la declaración de la menor M.L.M.G., para advertir que no se refiere a ninguna de las circunstancias relatadas por D.G.T., respecto del señalamiento de los responsables del homicidio de J.R.L..

1.3 De otra parte, el casacionista alega que el 17 de agosto de 1992, el procesado S.C.G. estuvo trabajando en la bomba de gasolina de E.S., como se comprobó con la inspección judicial que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) realizó sobre los libros y documentos de ese establecimiento. A ello agrega que E.S. declaró que aquél permaneció laborando hasta las cuatro y media de la tarde y que L.A.G., afirmó que lo había hecho hasta las cinco de la tarde.

1.4 Pasa ahora el casacionista al tema del desconocimiento de la hora precisa en que se produjo el deceso de J.R.L., porque el forense que practicó la necropsia aproximó la hora del fallecimiento a las seis de la tarde, lo que en su opinión es controvertible con la prueba recaudada.

Entonces, acoge el testimonio de M.M.G.M. en cuanto refiere que el día de los hechos la víctima llegó a su fonda, ubicada en el camino que de Mesetas conduce a la vereda Las Rosas, a las tres y media de la tarde, y permaneció allí unos quince minutos, con lo que se demuestra que el occiso estuvo en la carretera a una hora en que SALOMÓN permanecía trabajando en la bomba de gasolina de E.S., en contraposición a lo expuesto por la señora D.G.T., cuando asegura que R.L. pasó por el frente de su establecimiento con destino a la vereda Las Rosas, a las cinco y veinte minutos de la tarde.

De la versión de la señora G.M., el recurrente deduce que J.R.L. fue atacado al salir del establecimiento de ésta, cuando se dirigía a casa de su novia, en momentos en que C..G. desempeñaba sus labores en la bomba.

1.5 El impugnante también se apoya en la declaración de G.M., en cuanto asegura que a las cinco y media de la tarde, cuando iba para su casa ya se percató de la existencia del cadáver, para descartar la presencia de SALOMÓN C..G. en el lugar del crimen, quien a esa hora no podía estar presente allí, dada la distancia que hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR