Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4751 del 04-03-1996 - Jurisprudencia - VLEX 878301768

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4751 del 04-03-1996

Número de expedienteEXP. 4751
Fecha04 Marzo 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Referencia: Expediente No.4751

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro de mil novecientos noventa y seis. (04/03/1996)


Decídase el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en el proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE PIZARRO TORO contra A.C. TORO GONZALEZ (o de P. y MARIA ALICIA GONZALEZ Y CIA. S. en C.” y la Sociedad Inversiones T.L..

I- ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda formulada el 5 de diciembre de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado Catorce CMI del Circuito de Medellín, la parte demandante convocó a la demandada, para que, en proceso ordinario, se acogieran las siguientes pretensiones principales:

1.1.- Que por objeto y causa ilícita y omisión de formalidades, se declare la nulidad absoluta de la renuncia de gananciales, como de la supuesta liquidación de la sociedad conyugal, hecha por los cónyuges J.E.P.T. y A.C.T.G. contenida en la escritura pública 6.100 del 31 de octubre de 1983, otorgada ante la Notarla Quince del Circulo de Medellín; y, como consecuencia de lo anterior, se declare que dicha sociedad conyugal no ha sido liquidada hasta la fecha y que a ella pertenecen los bienes que conforme a la ley son de los cónyuges, tal como las 21.600 cuotas sociales en la sociedad de Industrias Jeans Ltda. (por valor de $21’600.000.00). Para ello se solicita se ordene librar los oficios correspondientes a la Notarla, a la Cámara de Comercio de Medellín y al gerente de la citada sociedad Inversiones Jeans Ltda.

1.2.- Que son simulados, de simulación absoluta, por utilización interpuesta persona, la cesión de las cuotas sociales comanditarias en la sociedad M.A.G. & Cía. S. en C., contenida en las escrituras públicas Nos. 2247 de 4 de agosto de 1983 y 3560 del 7 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría Séptima de Medellín, en virtud de las cuales la señora A.C.T.G. dijo ceder dichas cuotas a I.T.L.. y luego esta sociedad dijo ceder las mismas cuotas a la sociedad María Alicia González & Cía. S. en C. Que por tal razón, se declara que dichas cuotas sociales son de propiedad única y exclusiva de la señora A.C.T.G., que dichas cuotas sociales con sus utilidades, dividendos y demás accesorios, pertenecen real y efectivamente al haber de la aludida sociedad conyugal ¡líquida, y que, en consecuencia, se condene a A.C.T.G. a restituirlas a dicha sociedad conyugal ilíquida, con sus intereses a la mayor tasa autorizada entre comerciantes, y que además, como sanción por el ocultamiento, se le condene a la pérdida de todos sus derechos sobre dichas cuotas y rendimientos, incrementados en el duplo de su valor, (estimados en 500 millones de pesos). Así mismo, se solicita ordenar oficiar a la citada notarla, a la Cámara de Comercio de Medellín y al socio gestor de María Alicia González y Cía. S. en C., para los fines pertinentes.

2.- Como fundamentos de las pretensiones formuladas en la demanda, se adujeron los siguientes hechos, que en resumen son:

2.1.- Que dentro de la sociedad conyugal de J.E.P.T. y A.C.T.G., nacida con el matrimonio del 4 de diciembre de 1975, se constituyó el 8 de septiembre de 1977 (escritura pública No.1104 de la Notaría 12 de Medellín) la sociedad M.A.G. y Cía. S. en C.., constituida por A.C.T.G. (con 210 cuotas) y el señor G.T.Q. (con 1.400 cuotas sociales), con el objeto de hacer inversiones de capital en toda clase de bienes y administración, etc., sociedad esta última que es, a su vez, socia del 10% de Almacenes Éxito SAR.

2.2.- Que, estando vigente la sociedad conyugal mencionada, la señora A.C.T.G., mediante escritura pública No.455 de la Notaría Séptima de Medellín (26 de febrero de 1981), vendió a la sociedad G.A. y Cía. Ltda. un apartamento y un garaje, reservándose el derecho a subrogar el precio de ese bien propio en otro. Luego, el 28 de julio de 1981, mediante escritura No.2040 de la misma Notaría Séptima de Medellín, la señora Ana Cecilia Toro González adquirió de M.A.G. de Toro un apartamento y un garaje, indicando su pago con el precio de la venta anterior, todo con el fin de burlar las normas sobre sociedad conyugal y negarle el derecho al cónyuge.

2.3.- Que, a instancia de un abogado y con el propósito de facilitar el manejo de la sociedad 9nversiones T.L.. y luego de haber solicitado plazo para su meditación (que le fuera concedido por 5 días máximo, so pena de presentarse demanda en su contra), el accionante aceptó la propuesta de la minuta, procediendo a firmar la escritura pública No.6.100 del 31 de octubre de 1983, por medio de la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges renunció a los gananciales para que cada uno de ellos quedara como dueño de los bienes y titular de las obligaciones que figuraban a su nombre, con la circunstancia de que ninguno estaba en posesión de los bienes, que asumían la solidaridad frente a terceros y que le daban al acuerdo el alcance de transacción renunciando los cónyuges a cualquier pretensión referente a la sociedad conyugal, salvo la de cumplimiento de lo pactado.

2.4.- Que la cláusula cuarta de dicha escritura, contentiva de la renuncia de gananciales es irregular, que para su validez no se recurrió a la liquidación de la sociedad conyugal, no se procedió a la confección del inventario de bienes y deudas sociales, ni al de bienes que usufructuaba o de que era responsable, etc., tal como mandan los artículos 1820 y concordantes del Código Civil y las leyes la. de 1976, 28 de 1932, etc... Afirma el accionante, además, que previamente y en forma dolosa y oculta se le dijo que la cónyuge carecía totalmente de bienes, cuando en la misma escritura se afirma lo contrario; lo que indica que fueron fraudulentamente ocultados, por lo que quedaron viciadas entonces las cláusulas quinta y siguientes de dicha escritura. Por lo tanto, concluye el actor, que habiéndose hecho la separación de cuerpos por mutuo acuerdo declarado en sentencia judicial el 19 de septiembre de 1983, la sociedad conyugal ¡líquida aún no se encuentra liquidada por los efectos anotados en la citada escritura pública 6.100 del 31 de octubre de 1983.

2.5.- Que la mencionada renuncia de gananciales por parte del actor, señor J.E.P.T., además de no encontrarse autorizada por el Código Civil carecía de objeto (por no haber derecho de gananciales, fruto del ocultamiento), lo que, a su turno, conducía a que “no podía transigir”.

2.6.- Que la citada renuncia de gananciales es contraria al orden público a las buenas costumbres, a la moral y resulta fraudulenta por su evidente dolo para ocultar la real sustracción del activo más valioso de la sociedad conyugal Pizarro-Toro.

2.7.- Que en las ventas hechas anteriormente hubo alteraciones de la verdad y que “I.T.L..” se prestó como testaferro para figurar como supuesta propietaria de las cuotas sociales y su rendimiento.

3.- Admitida la demanda, los demandados en la oportunidad correspondiente, aceptaron unos hechos, rechazaron otros y finalmente se remitieron a lo que fuera objeto de prueba en el presente proceso.

4.- Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín, a quien por competencia pasó el conocimiento del proceso, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

5.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte actora, el tribunal la...

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