Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18991 del 31-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304240

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18991 del 31-05-2002

Fecha31 Mayo 2002
Número de expediente18991
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 18991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 58.

B.D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala se ocupa de resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.C.G..

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los hechos fueron narrados por el fallador de primera instancia de la siguiente manera:

“Se condensan en las dos causas acumuladas números 980170-00 y 98020900 así:

“1. De la causa número 980170-00.

“El 19 de enero de 1992 la señora L.R.G., en calidad de gerente y representante legal de la sociedad C.E.B. y Cía S. en C.., y J.E.C.G. firmaron un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituyó la adquisición en compra por parte de este último de la finca denominada ‘El Paraíso’ situada en la vereda La Unión, jurisdicción territorial del Municipio de Acacias (Meta). También fueron incluidos en la negociación un tractor marca J.D., modelo 3350 DTE, un rastrillo pulido marca Interagro y una rastra transportable.

“Refiere la quejosa (sic) que para la mencionada fecha era del conocimiento del comprador que el inmueble en cuestión se encontraba gravado a través de una hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria hoy Banco Agrario, al igual que sobre el tractor pesaba un gravamen en prenda. El precio acordado por la negociación fue de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), suma equivalente al monto de los gravámenes los cuales estaban siendo objeto de ejecución judicial, más cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de arras. Se fijó el 25 de marzo de 1992 como fecha para suscribir la respectiva Escritura Pública ante la Notaría 15 del Círculo de Santafé de Bogotá.

“Indicó además la denunciante que en razón a una llamada telefónica que desde Villavicencio le hizo el señor J.E.C., no le consignó el cheque por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) el 24 de marzo de 1992, sino hasta que aquél le suministrara el dinero o le (sic) efectuara el giro, pero no teniendo noticias del promitente comprador, procedió a consignar el título valor en referencia el que resultó impagado por ser girado contra cuenta cancelada, motivo por el cual la señora L.R. decidió trasladarse a la finca objeto de negociación, encontrándola abandonada y el señor J.E.C.G. se había llevado el tractor, la cosecha de arroz y otros enseres”.

“De la causa número 980209-00.

“En el mes de junio de 1995, en esta capital, se realizó entre PEDRO ELIAS B. ROJAS y J.E.C.G., un negocio jurídico de permuta en el que el primero de los nombrados entregaba una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Icononzo (Tolima), llamada ‘Montevideo’ y cuarenta (40) novillos. Por su parte C.G. entregaría un inmueble ubicado en la avenida Caracas 7-40 de esta ciudad, mas la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), representados en dos cheques posfechados.

“Conforme a lo pactado, el 11 de junio de 1995, mediante escritura pública número 3849 de la Notaría 2ª fe esta ciudad, C.G. transfirió la propiedad del inmueble de la avenida Caracas 7-40 al señor B. ROJAS y le hizo entrega del mismo.

“Posteriormente, mediante escritura 1843 del 14 de julio de 1995, de la Notaría 1ª de Fusagasugá (Cundinamarca), B. ROJAS transfirió la propiedad del predio Montevideo a C.G., haciéndole entrega del bien y de los cuarenta novillos.

“Al presentarse para registro la escritura 3849 fue rechazada por cuanto el inmueble…presentaba hipotecas y embargos de diferentes despachos judiciales de esta ciudad, y los cheques entregados en pago del saldo de la obligación de C.G. fueron impagados por la entidad bancaria por no tener fondos suficientes.

“Informa el ofendido B. ROJAS que C.G. le ocultó deliberadamente la existencia de los embargos que pesaban sobre cada uno de los apartamentos en que había dividido la edificación, para lo cual presentó unos certificados de libertad de los predios, en los que no aparecía registrada medida cautelar alguna, y tan solo una hipoteca a favor del Banco Ganadero, cuya deuda se había cancelado.

“Así mismo P.E.B. ROJAS en forma simultánea dio en venta al señor J.E.C.G. un vehículo automotor Chevrolet luv, de placas FEA-418 por valor de catorce millones de pesos ($14.000.000), los que fueron cancelados con un cheque, título que al presentarse para su cobro fue impagado por fondos insuficientes”.

2. Con base en la denuncia formulada por L.R. GALLEGO y las pruebas practicadas durante la investigación previa, la F.ía 69 seccional de Bogotá decretó la apertura de la instrucción (fl. 89, c.o. 1 R.. 980170-00) Escuchado en indagatoria J.E.C.G. (fl. 199) por la F.ía 170 seccional, a quien finalmente correspondió asumir la investigación (fl. 102), la situación jurídica provisional fue resuelta en resolución de trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), a través de la cual se impuso al imputado medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa (fls. 224 a 235). Clausurada la investigación (fl. 284), el F. procedió el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de estafa -fls. 12 a 21 del c.o. 2-. 3. El 31 de agosto de 1995, ESPERANZA B.Q., obrando en nombre y representación de su padre P.E.B.R., formuló denuncia en contra de CALDERON GAVIRIA (fl. 1, c.o 1, R.. 980209-00). Luego de adelantadas diligencias previas por la F.ía 114 seccional de Bogotá (fls. 2), fue abierta la correspondiente investigación a través de resolución de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). El sindicado fue indagado el 15 de diciembre de ese mismo año (fl. 124), y resuelta su situación jurídica provisional a través de resolución de dieciocho (18) de abril siguiente (fls. 195 a 205), con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa. Al ser apelada esta determinación, la Unidad de fiscalías delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca mantuvo la medida respecto del delito de estafa, y la revocó en relación con la falsedad en documentos, delito por el cual precluyó la investigación (fls. 4 a 26 del cuad. de 2ª instancia).

Clausurada la investigación (fl. 52, c.o. 2), el fiscal procedió a calificar el mérito probatorio del sumario el 17 de abril de 1998 con resolución acusatoria por el delito de estafa, en concurso sucesivo y homogéneo (fls. 65 a 73).

La Unidad de F.ía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, al conocer por vía de apelación de la anterior resolución, la confirmó en su integridad en la suya de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) –fls. 35 a 48-.

4. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 7º penal del circuito de Bogotá, quien en auto de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) decretó la acumulación de las dos causas seguidas contra el procesado (fls. 9 a 11 del c.o. 3).

Con posterioridad al debate oral (fls. 146 a 148), el citado juzgado puso fin a la instancia en sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), condenando a J.E.C.G. a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y ciento diez mil ($110.000) pesos de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, al declararlo responsable penalmente del delito de estafa, cometido en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles. El procesado, asimismo, fue condenado a pagar por concepto de daños materiales las sumas de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) y ciento veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($124.600.000.oo) a favor de L.R. y P.E.B. ROJAS, respectivamente.

Unicamente el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, desde luego en punto de la indemnización de perjuicios, y el Tribunal superior de Bogotá confirmó la sentencia en lo pertinente en fallo de veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).

Contra este fallo, en...

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