Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15826 del 23-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878306571

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15826 del 23-05-2001

Número de expediente15826
Fecha23 Mayo 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 15826

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.030 (Febrero 27/2001)

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).

V I S T O S:

Realizada la diligencia de audiencia pública dentro del juzgamiento seguido en contra del ex G. del Vichada licenciado A.L.A., entra la S. a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES:

Los hechos que configuran el objeto del juzgamiento, cuya ocurrencia ha sido demostrada por los medios de prueba regularmente aportados al proceso, son los siguientes:

La Tesorera Departamental del V.D.P.D.G., constituyó el 18 de marzo de 1.996 , el C.D.A.T. (Certificado de Ahorro a T.) No. 028, por $200.000.000, a tres meses de plazo, con una tasa del 30%, en la cooperativa Multiactiva de los Llanos “CORANDINA LTDA.”. Certificado que a su vencimiento fue renovado automáticamente por esa entidad, cancelando al Departamento $13.500.000 por los intereses causados en el primer trimestre; sin que ocurriera los mismo con el capital y los intereses del segundo período, pese a que la cooperativa libró los cheques correspondientes el 23 de septiembre de 1.996, en razón a que no fueron pagados.

En iguales condiciones constituyó el C.D.A.T. No. 111 del 25 de julio de 1.996 por $400.000.000 millones a tres meses de plazo, sin que hubiese cancelado el capital y los intereses una vez sobrevino su vencimiento.

Los depósitos se hicieron como consecuencia de las órdenes impartidas a ella por el G., L.A.L.A. y el S. de Hacienda abogado P.E.N., a través de sendos oficios fechados el 18 de marzo y el 22 de julio de 1.996.

Los primeros $200.000.000 provinieron de los rubros que se relacionan a continuación, por las cuantías que se determinan:

a. $79.000.000 de la cuenta No. 8003000454-4 de la Caja Agraria denominada “aportes del presupuesto nacional”.

b. $100.000.000 de la cuenta No. 8403-000920-4 de la Caja Agraria denominada “construcción pavimentación del municipio la Primavera”.

c. $21.000.000 de la cuenta corriente No. 735000353-5 del Banco G. denominada “servicios públicos”.

Valores contenidos en los cheques girados para el efecto, los cuales fueron consignados el 20 de marzo de 1.996 en la cuenta corriente de CORANDINA en el Banco G. de Villavicencio.

Y, los restantes $400.000.000 de los recursos apropiados para el Convenio interadministrativo No. 219 suscrito entre el ICEL y la Gobernación del Vichada, manejados en la cuenta corriente No.180-14188-9 del Banco G. Sucursal Niza de esta ciudad.

De otro lado, se estableció mediante el informe contable presentado por el C.T.I., el 5 de marzo de 1.999 a la F.ía 9ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, trasladado a este juicio, con el comprobante de egreso No. 1336 que CORANDINA canceló a nombre de la “Tesorería Gobernación del Vichada” el valor de $7.500.000 por concepto de “comisión de fondeos del C.D.A.T. No. 028”, valor incorporado al cheque No. 870710, el cual fue cobrado por ventanilla, sin determinar quien lo hizo.

1. Dio origen a la investigación la denuncia presentada el 20 de junio de 1.997 por parte del Contralor Departamental del Vichada, a la F.ía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño, acompañada de una copia auténtica del fallo con responsabilidad fiscal No. 002 de 1.997, proferido por esa dependencia dentro de la investigación fiscal No. 2298 de 1.996, en el que, entre otras decisiones, elevó a faltante de fondos públicos la suma de $200.000.000 a cargo del ex G. del Vichada, A.L.A..

Los hechos de la denuncia están recogidos en el fallo aludido, cuya síntesis es la siguiente:

1.1. La Tesorera del Departamento del Vichada constituyó el 18 de marzo de 1.996, C.D.A.T. No. 028 por el valor de $200.000.000, a tres meses de plazo, atendiendo la orden impartida por el G., A.L.A., mediante oficio de esa misma fecha. Sin tener en cuenta que la Cooperativa tan sólo había sido constituida el 19 de octubre de 1.995, y no estaba autorizada para realizar actividades financieras, toda vez que no era vigilada por la Superintendencia Bancaria.

El valor del capital depositado y de los intereses no había sido reintegrado para esa fecha.

Denuncia apoyada en los siguientes fundamentos de derecho:

1.2. Según lo prevé el artículo 20 del Decreto 359 de 1.995, los organismos del Estado, “ sin perjuicio de lo establecido por la ley 80 de 1.993 sobre negocios fiduciarios, para la selección en forma directa del Establecimiento Financiero donde los órganos pueden manejar, administrar, invertir, o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.”

De donde deriva el denunciante, que con los recursos no ejecutados por los órganos del Estado, se debían hacer inversiones que garantizaran seguridad y rendimiento, en establecimientos o entidades financieras vigilados por la Superintendencia Bancaria

Establecimientos financieros cuya estructura general, dice, está regulada por los artículos 1o y del Decreto 663 de 1.993 ( Estatuto Financiero ), destacando que el parágrafo de la última norma prevé que “también son instituciones financieras los organismos Cooperativos de GRADO SUPERIOR de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.”.

Y, que a su turno el artículo 98 de la ley 79 de 1.988 disponen “Las entidades del sector Cooperativo podrán organizar bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de estas, en concordancia con el régimen Cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”.

De este cuerpo normativo, infiere el quejoso, que en el sector financiero operan algunas cooperativas facultadas para realizar actividades financieras, vigiladas por la Superintendencia Bancaria con arreglo a lo ordenado por la ley 79 de 1.998, además del control que cumple el DANCOOP. Además, que los recursos del Estado, cualquiera sea su naturaleza y orden, deben manejarse a través de entidades financieras, que brinden criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos; sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Entendimiento que asegura vino a ser corroborado por el Decreto 798 del 20 de marzo de 1.997, al disponer en el artículo 1o. I. al artículo 3 del decreto 1013 de 1.995 el siguiente parágrafo:

“Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término, a que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”

Y, al prescribir en el artículo 2: I. al artículo 11 del decreto 1013 de 1.995 el siguiente inciso:

“Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que permanezcan en entidades financieras, deberán ser depositados exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia de valores, o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”

Concluye el Contralor Departamental, que estos requisitos no los reunía la Cooperativa Multiactiva de los llanos CORANDINA, puesto que no ostenta el carácter de entidad financiera, dado que no es vigilada por la Superintendencia Bancaria, por ende no tiene el respaldo de FOGAFIN (Fondo de garantía de entidades financieras), para cubrir las obligaciones...

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