SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00870-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00870-01 del 05-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00870-01
Fecha05 Octubre 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13359-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13359-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00870-01

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Pérez Lozano, quien funge como agente oficiosa de D.C.G.P., contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Trece de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2015-00654.


ANTECEDENTES


1. Actuando en causa propia y como «agente oficiosa» de su hijo D.C.G.P., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y demás que puedan haberse vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el trámite del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que a favor de su hijo «quien es una persona en condición de discapacidad cognitiva - retardo mental leve moderado, epilepsia sintomática», impetró acción ejecutiva de alimentos contra Iván Camilo Guayacundo Ramírez, padre de este, habida cuenta el incumplimiento en el pago de dicha prestación establecida «en acta de conciliación No. 1157-2013 de fecha 27 de mayo de 2013 por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo Bogotá», obteniendo que con proveído notificado el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá librara orden de pago, y que en septiembre del año siguiente decretara «el embargo y retención en porcentajes de la mesada pensional del demandado, así como la cuota de alimentos provisionales fijada por la Comisaría».


Que «el 26 de septiembre de 2017», estando ya el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, «remití memorial con la correspondiente liquidación [donde] en el valor plasmado como “menos total abonos realizados” se registró un valor de $2.460.000 correspondiente a los abonos realizados por el demandado (…) antes de la demanda», la cual fue modificada con auto notificado por estado el 14 de noviembre de esa anualidad, «presumo por errores en la liquidación del porcentaje del IPC u otros detalles».


Que si bien el juzgado «ordenó realizar la conversión de los títulos en depósito en el Banco Agrario (…), sólo tuvo en cuenta los títulos consignados a partir del mes de septiembre de 2017 hasta febrero de 2018 [solicitó] verificar a partir de qué mes y año se tuvieron en cuenta los descuentos de acuerdo a la modificación de la liquidación, en razón a que para esa misma fecha yo solicité al Banco Agrario, una relación de títulos desde el inicio de los descuentos realizados al demandado por Nómina Pensionados MDN, evidenciando en mi apreciación un saldo a favor, el cual no fue revelado en la liquidación de fecha 14 de noviembre de 2017», y «sólo hasta el 23 de febrero de 2018, me cancelaron [30] títulos por valor de $9.969.909,11», según «órdenes de pago 2018001766, 2018001767, 2018001769 y 2018001770».


Que cotejada la relación de depósitos que le proporcionó el Banco Agrario con la de los pagados por el juzgado, no coincide la información, lo que, en su sentir, constituyen «inconsistencias» en la liquidación de cuotas alimentarias causadas a favor de su hijo, razón por la que pidió al accionado que ajustara la operación contable conforme a los datos por ella suministrados, pero el resultado tampoco le satisface, porque «se transcribieron dos veces» los depósitos que según «la liquidación del 08 de febrero de 2019 (…) habían sido cancelados en la liquidación anterior».


En suma, luego de una extensa presentación de lo que en su criterio constituyen «errores» del juzgado al actualizar la liquidación del crédito, de asegurar que existen depósitos judiciales «pendientes de pago» y que en varias ocasiones se ha dilatado el pago de los alimentos por la modalidad empleada para ello, concluyó que el acusado desconoce la realidad y el derecho al señalar en «auto 20 del 09 de marzo de 2022», que la deuda ejecutada fue saldada, «pues a la fecha no se me ha cancelado la cuota de marzo ni la cuota de abril de 2022», y criticó que se dispusiera el desembargo cuando «mi hijo es una persona con discapacidad y que esta condición lo acredita automáticamente a tener derecho en la continuidad bajo la figura de sustitución pensional».

3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la actuación mediante la cual se modificó la liquidación del crédito y seguidamente dispuso la terminación del proceso ejecutivo de alimentos levantado medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que en derecho corresponda.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el link para acceder al respectivo expediente digital.


2. La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, afirmó que «una vez verificados los aplicativos de nómina de esta dependencia, se pudo evidenciar que los descuentos por embargo de alimentos, realizados a la mesada pensional del señor Iván Camilo Guayacundo Ramírez, correspondiente a los meses de marzo y abril fueron consignados a órdenes del Juzgado Primero De Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por intermedio del Banco Agrario. A partir del mes de mayo hasta el mes de agosto y los que se continúan causando hasta nueva orden, se realizan directamente a la accionante, conforme las siguientes». Solicitó su «desvinculación» del trámite tutelar.


3. El representante legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., informó que, a disposición del asunto cuestionado, «existen 22 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA. Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, F., Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial». Pidió declarar «falta de legitimación en la causa por pasiva [por cuanto] no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al considerar que el juzgado de ejecución incurrió en «vía de hecho» porque «en auto del 8 de marzo de 2022» decretó «la terminación del proceso ejecutivo», y «aunque tal determinación no fue oportunamente cuestionada, desconoce el alcance del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución [en tanto estos] no limitaron el cobro solo a lo adeudado para ese momento, sino a las cuotas “que se sigan causando”»; por ello, invalidó el referido auto en lo que atañe a esa decisión, ordenando se «retome la actuación en el estado en que se encontraba».


En lo demás, descartó yerro en las liquidaciones del crédito, aduciendo que «de las cuentas relacionadas en detalle en el cuadro anexo y las órdenes de pago obrantes en el proceso, se observa que las operaciones aritméticas aplicadas hasta el mes de marzo de 2020, se encuentran ajustadas a la legalidad, contrario a lo que afirma la accionante, el Juzgado no dejó de...

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