PROVIDENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186270

PROVIDENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00882-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS Y OBTENIDAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No constituye prueba de la mala fe del particular

Toda vez, que el motivo de inconformidad de la entidad apelante consiste exclusivamente en que se ordene la devolución de las sumas percibidas por el demandado en virtud de la sentencia de tutela que ordenó incluir la bonificación por servicios prestados en un 100 % y no en una doceava parte, resulta necesario referirse a la procedencia del reintegro de las sumas devengadas de buena fe. (…). la UGPP, no desvirtuó la buena fe del demandado, pues el hecho de acudir al mecanismo constitucional con la plena convicción de que le asiste un derecho no es una razón suficiente para que la S., concluya que el accionado actuó de mala fe, y en razón de ello, no habría lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso, máxime cuando el demandado interpuso la acción de tutela en Manizales ciudad de su residencia, situación que no acredita que su actuar haya sido sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, pues se itera que acudió a dicho mecanismo en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales. Así las cosas, la S. confirmará la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la R. Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00420-01(5179-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.F.G. DUQUE

  1. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor J.F.G.D..

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionado con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto.

Igualmente, solicitó que se declare que el señor J.F.G.D. no tiene derecho a que se reliquide la pensión con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor J.F.G.D., nació el 27 de noviembre de 1947, prestó sus servicios en el ICA, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 2003, y desempeñó como último cargo el de profesional especializado, por lo que adquirió su estatus en el año 2002, en atención al cumplimiento del requisito de la edad.

2. Previa solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la Resolución 12333 del 18 de junio de 2004 reconoció y ordenó pagar a favor del accionado una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 1.669.835,50 m/cte., efectiva a partir del 27 de noviembre de 2002.

3. El actor, presentó acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a fin de que se reliquidara su pensión, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 26 de febrero de 2008 ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

4. En cumplimiento del fallo de tutela la UGPP mediante la Resolución 02050 del 23 de enero de 2009, reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de 2.049.532.59 m/cte., efectiva a partir del 01 abril de 2003, condicionada al retiro efectivo del servicio.

5. No obstante lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014, modificó la anterior decisión y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2.583.499.00 m/cte., efectiva a partir del 1 de abril de 2003.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 47 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 6 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 2143 de 1995.

En el concepto de violación explicó que reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de un fallo de tutela, quebranta el ordenamiento jurídico, comoquiera que de conformidad con la interpretación fijada por el Consejo de Estado la liquidación se hace en una doceava parte y no en un 100 % como lo interpretó el juez de tutela.

Sostuvo, que procede el restablecimiento, por cuanto no puede predicarse la buena fe del demandado, que sin agotar los mecanismos legales acudió a una acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentes no amparados por el ordenamiento jurídico.

2.2. Contestación del demandado[4].

El señor J.F.G.D., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la entidad demandante, al respecto señaló haber actuado conforme a derecho, toda vez, que el acto administrativo objeto de censura fue emanado por la administración y goza de presunción de legalidad, por lo tanto, no se puede predicar la mala fe ni actuaciones fraudulentas por su parte.

Así las cosas, manifestó que no le asiste la razón al accionante de solicitar el reintegro, y en ese sentido se debe negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal...

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