PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06452-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187440

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06452-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06452-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-06452-01(3623-17)

Demandante

:

G.R.A.C. (q. e. p. d.)

Demandado

:

Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 160 a 213). El señor G.R.A.C. (q. e. p. d.), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 19 de diciembre de 2012[2], expedida por el procurador segundo distrital de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 12 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 3 de abril de 2013[3], con el que el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa confirmó el anterior, y su correspondiente aclaración de 8 de los mismos mes y año[4]; y (iii) el Decreto 192 de 6 mayo siguiente, con el que el señor alcalde mayor de Bogotá ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al empleo de secretario de gobierno de Bogotá, del que fue retirado con ocasión de la sanción impuesta; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución, así como de los perjuicios morales causados; y se cancelen de los antecedentes disciplinarios.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Expresa el apoderado en la demanda que al actor se le investigó y sancionó disciplinariamente por incompatibilidad en el ejercicio simultáneo del cargo de concejal de Bogotá en septiembre y diciembre de 2011 y su condición de apoderado judicial de ciudadanos dentro de la acción de grupo 25000-23-26-000-1999-00002-04, promovida con ocasión de la catástrofe ambiental causada por el accidente de movimiento en masa del relleno sanitario D.J. en el sur de la ciudad, fallada en primera instancia el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segunda, por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2012.

Que en 2007 fue candidato al concejo de Bogotá y para no incurrir en incompatibilidad como futuro concejal, sustituyó el poder de la acción de grupo el 6 de agosto de tal año en la abogada Y.M.F.A., antes de la inscripción de su postulación. Volvió a sustituirle el poder el 29 de enero de 2010 para evitar nuevamente cualquier incompatibilidad ante la inscripción del actor el mismo año, esta vez como candidato a la Cámara de Representantes.

Dice que desde enero de 2010, el demandante no volvió a ocuparse de asuntos judiciales, «salvo la presentación de Alegatos de Conclusión en el proceso producto de la acción de Grupo» (f. 166) el 30 de noviembre del mismo año, en segunda instancia, ante el Consejo de Estado (sección tercera), fecha en la cual no desempeñaba ningún empleo público.

Que el 23 de septiembre de 2011 se posesionó como concejal de Bogotá, con el convencimiento invencible de no estar vinculado al mencionado proceso judicial de la acción de grupo, habida cuenta de que, además, confirió poder general a través de escritura pública 270 de 16 de febrero de 2011, presentada ante el Consejo de Estado el 1° de junio de 2012.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2013, con destitución e inhabilidad general por 12 años, como exconcejal del Distrito Capital de Bogotá, cargo que desempeñó entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, por el partido Polo Democrático Alternativo, para el que fue llamado por la entonces presidenta de esa corporación pública el 22 de septiembre del mismo año.

Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad disciplinaria por incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de concejal y la condición de apoderado judicial de más de mil ciudadanos dentro de la acción de grupo 25000-23-26-000-1999-00002-04, que instauró el 27 de septiembre de 1999, promovida por la catástrofe ambiental causada por el deslizamiento en masa del relleno sanitario D.J. en el sur de la ciudad, fallada en primera instancia el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segunda, por el Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2012 (aclarada el 3 de diciembre siguiente) a favor de los accionantes, en la que se condenó al Distrito Capital de Bogotá al pago de una indemnización global de $227.440.511.400,00. Durante el trámite del proceso no renunció al poder; lo sustituyó dos veces, pero lo reasumió para actuar (apelar el fallo y alegar de conclusión ante el Consejo de Estado).

El cargo disciplinario formulado y la sanción de destitución e inhabilidad se fundamentaron en violación del artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993[5], que a modo de incompatibilidad prohíbe a los concejales del Distrito Capital de Bogotá «Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación», congruente con el artículo 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 2002, que consagra como falta gravísima «Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». Calificó la falta como gravísima a título de culpa gravísima (f. 96). Como resultado de la sanción fue retirado del empleo de secretario distrital del gobierno de Bogotá el 6 de mayo de 2013 (f. 154).

Por otra parte, el Consejo de Estado (sección primera), en segunda instancia, decretó la pérdida de investidura del actor como exconcejal de Bogotá por los mismos hechos, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, dentro el expediente 25000-23-41-000-2012-00031-01, en la que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primer grado, concluyó que el demandante violó el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 del Decreto ley 1421 de 1993.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 9, 14, 28, 39, 43, 44, 50, 128, 129, 138 y 141 de la Ley 734 de 2002; 47 de la Ley 136 de 1994; 42 y 60 de la Ley 617 de 2000 y 10 del CPACA.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios del derecho a la presunción de inocencia del disciplinado, quien fue sancionado en forma drástica por violación del artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993, disposición que, considera, había sido derogada expresa y tácitamente por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, argumento que apuntala en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en particular la sentencia de 8 de octubre de 2012, en la que esta última Corporación negó la pérdida de investidura del demandante por los mismos hechos, con fundamento en que operó la aludida derogatoria, hecho que, asegura, descarta la ilicitud...

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