PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00743-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196803

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00743-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00743-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Improcedencia por falta de aportes


El accionante laboró para el D. entre el 5 de junio de 1986 al 30 de noviembre de 1987 y del 18 de diciembre de 1987 al 30 de diciembre de 2010, esto es, por 24 años, 6 meses y 7 días, lapso durante el cual desempeñó funciones de auxiliar administrativo (chofer mecánico), agente secreto y detective agente y profesional, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución 13658 del 31 de marzo de 2009, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 1047 de 1978 en concordancia con el Decreto 1933 de 1989. Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).»(…). De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, señalados anteriormente, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), por lo tanto, la inclusión de la prima de riesgo se encuentra supeditada a que el actor haya realizado aportes sobre ella, de lo cual no se evidencia prueba alguna. En ese orden de ideas, al no existir prueba de las cotizaciones del accionante sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial para tenerse en cuenta en el IBL, dado que no se permite la inclusión dentro del mismo de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2646 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00743-02(5324-18)


Actor: ÉDGAR MORALES CHAPARRO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor E.M.C., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución 13658 del 31 de marzo de 2009, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación.


- Resolución UGM 37757 del 12 de marzo de 2012, suscrita por el liquidador de CAJANAL, por la cual se le reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.


- Resolución UGM 44607 del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual el liquidador de CAJANAL confirmó el anterior acto administrativo, al resolver un recurso de reposición contra el mismo.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales3 devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2011; ii) reajustar e indexar las diferencias que se causen; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984; y iv) condenar en costas.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se informa por parte del accionante que a través de la Resolución 13658 del 31 de marzo de 2009, el gerente general de la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de enero de 2008 y en cuantía de $892.634,90; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.


5. Sostiene que mediante la Resolución 1531 del 29 de noviembre de 2010, suscrita por el director del D., se le retiro del servicio desde el 31 de diciembre de 2010.


6. Manifiesta que el 11 de abril de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución UGM 37757 del 12 de marzo de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL; no obstante, la prestación se reliquidó por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a $1.076.536, a partir del 1º de enero de 2011.


7. Señala que el 29 de marzo de 2012, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 44607 del 2 de mayo de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL, en el sentido de confirmarlo.


N.s vulneradas y concepto de violación


8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , , 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.


9. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del D., el cual se encuentra establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, entre otros, le asiste el derecho, de un lado, a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del...

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