PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 896197338

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado

Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

17001-23-33-000-2016-00971-01(4481-19)

Demandante

:

J.J.C.R.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales

Tema

:

Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor J.J.C.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, a través del cual se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación –1 de enero de 2003 al año 2011– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total […], esto es, el mes de mayo de 2014», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, motivo por el cual con Decreto 11 de 20 de enero de 2004, el aludido ente estatal incorporó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas, a partir del 1° de enero de 2003.

Que, mediante Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, modificado con el 388 de 12 de octubre de 2012, el municipio de Manizales homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012.

Afirma que, con Resolución 464 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el mes de mayo de 2014», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Agrega que el 24 de julio de 2015 solicitó de la secretaría de educación de Manizales el reconocimiento de los citados intereses moratorios, petición reiterada el 21 de octubre y 16 de diciembre de la misma anualidad y el 15 de febrero de 2016, negado con oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».

Que, «[m]ediante Resolución No.464 de abril 11 de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que paso a ser parte de la planta de la Entidad Territorial (1 de enero de 2003), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en mayo de 2014, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Municipio de Manizales (ff. 54 a 70) Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e ineptitud de la demanda.

Asevera que no es «[…] responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante […] y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que da origen al derecho de homologación y nivelación salarial del [actor], es claro que la obligación en ella contenida no es de tracto sucesivo, [n]o es un canon, ni una renta, ni una pensión periódica, por lo cual no causa los intereses de mora a los que se refieren los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil […]» (sic).

1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional. Contestó la demanda en forma extemporánea.

1.6 La providencia apelada (ff. 147 a 152). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] los intereses moratorios y la indexación no son acumulables[, toda vez] que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora» (sic).

Asimismo, sostuvo que «[…] al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta […] improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos […]».

Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales.

1.7 El recurso de apelación (ff. 160 a 174). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]n el presente caso, se reclama el pago de intereses de mora, por el cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, sin embargo el juzgador, considera que para que [ello] proceda […] debe existir una norma que expresamente [los] regule […] en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía […], pero además, deja de lado, que aparte de contar con dicha herramienta, la Constitución le ha dado la posibilidad de aplicar criterios auxiliares, entre los que se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho […]» (sic).

Que «[…] la jurisprudencia Colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, esto no riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corriente, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también inflacionario […] es por esto que […] se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se descuente lo recibido por este concepto»...

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