Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531632

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Enero de 2001

Fecha31 Enero 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 002

CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN ESPECIAL - Actividades / INTERES GENERAL- Definición / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Tarifas / EXENCION DEL BENEFICIO NETO EXCEDENTE - Acceso a la comunidad / CALIFICACION DE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS Y DESTINACION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE

La H. Corte Constitucional en sentencia C-692 de 5 de diciembre de 1996, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la ley 223 de 1995 y 359 del decreto 624 de 1989, definió “el interés general” como el beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular, en tanto el “acceso a la comunidad” es la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél.

(…)

Son contribuyentes sometidos al régimen tributario especial las asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, de cultura, deporte aficionado o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

(…)

El legislador confiere a las entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el régimen tributario especial, se encuentra la de que el beneficio neto o excedente obtenido se grave con el impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%.

(…)

El requisito previsto en el artículo trascrito de “acceso a la comunidad”, es para tener derecho a la deducción por erogaciones que no están relacionadas con los ingresos sino con el objeto social y para la exención del beneficio neto o excedente de que tratan los artículos 357 y 358 del estatuto tributario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “ A “

Bogotá, D.C.. , treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 99-0457

Demandante : ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA

Impuestos Nacionales

La Asociación Club Campestre de Armenia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00031 de 28 de julio de 1997 y 0023 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin ánimo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se denegó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta por el año de 1996, y se adoptaron otras medidas consiguientes.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, que es procedente la deducción de los egresos realizados en el mencionado año, y que disponía de plazo hasta un mes después de la decisión del Comité, para presentar su declaración de renta y patrimonio por dicho ejercicio (ti. 2.

La Asociación Club Campestre de Armenia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00031 de 28 de julio de 1997 y 0023 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin ánimo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se denegó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta por el año de 1996, y se adoptaron otras medidas consiguientes.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, que es procedente la deducción de los egresos realizados en el mencionado año, y que disponía de plazo hasta un mes después de la decisión del Comité, para presentar su declaración de renta y patrimonio por dicho ejercicio (ti. 2.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Asociación presentó oportunamente ante el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud para que declarara la procedencia como deducción de los egresos realizados en el año gravable de 1996.

Mediante Resolución No.000031 de 28 de julio de 1997, el mencionado Comité declaró que la entidad no tenía la calidad de contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, que no era pertinente la calificación de la procedencia de la deducción de los egresos efectuados en 1996, y que no disponía de plazo para presentar su declaración de renta y patrimonio por ese ejercicio. Contra la misma, el Club oportunamente interpuso recurso de reposición.

A través de la Resolución No.0023 de 29 de marzo 1-999, notificada personalmente el 27 de ese mes y año, el Comité confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

Cita como normas violadas los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 19 y 359 del Estatuto Tributario; y del Decreto Reglamentario 124 de 1997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de 1998.

En el concepto de la violación visible a folios 4 a 10 del expediente, previa trascripción del artículo 19 numeral 1) del Estatuto Tributario, tal como aparece después de la modificación efectuada por el artículo 63 de la 223 de 1995, afirma que, conforme a la norma, para ser calificado como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta se requiere ser una persona jurídica constituida como asociación o fundación sin ánimo de lucro, tener como objeto propio, al cual se destinen sus recursos, alguna de las finalidades enumeradas, entre las cuales destaca, para el caso, la cultura o el deporte aficionado, y ser la actividad propia de la entidad de interés general, y en el presente caso está fuera de toda discusión que el Club Campestre de Armenia es una persona jurídica, constituida como asociación sin ánimo de lucro, como lo expresa el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Alude a la definición de cultura que trae el artículo 1° de la Ley 397 de 1997 y el Diccionario Jurídico Omeba, y sostiene que el Club desarrolla actividades culturales evidentemente, pues sus salones han sido construidos, amoblados y decorados en forma que hace propicias las reuniones sociales, en su sede v frecuentemente se celebran reuniones para escuchar conferencias o realizar tertulias sobre asuntos económicos, legales y políticos, reuniones familiares que hacen viable la comunicación entre sus miembros y la transmisión de sus tradiciones, eventos sociales como matrimonios, grados celebraciones de amigos, homenajes, etc., actividades éstas que integran la cultura de una determinada sociedad. Además, desarrolla actividades deportiva de tenis, golf y natación, las cuales son de carácter aficionado.

Expresa, que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 124 de 1997, define el concepto de "interés general" como el que "afecta a la colectividad al propender por el mejoramiento social", y concluye que la entidad persigue un interés general, al buscar que la colectividad beneficiaria integrada por sus miembros, sus familias, sus invitados y las demás personas que allí acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, intelectual, artístico, deportivo, etc.

Indica, que la Resolución No.23 de 1999, para definir el "interés general" se apoya en una definición de un diccionario que cita, proceder que es contrario al artículo 28 del Código Civil sobre interpretación de leyes, pues si un concepto está definido por el derecho positivo, como en este caso en el artículo 1° del Decreto 124 de 1997, es esa la definición que se debe aplicar.

Asegura, que en la citada resolución No.23 existe confusión entre el "interés general", que se requiere para ser calificada la entidad como del régimen especial del impuesto de renta, según el artículo 19 del Estatuto Tributario, con el requisito de "acceso a la comunidad" que exige el artículo 359 ibídem, para la exención del excedente y la deducción de las inversiones.

D. sobre la distinción entre los conceptos de "interés general" y "acceso a la comunidad" que se suscitó desde la discusión en el Congreso de la Ley 223, la efectuada por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional en sentencias de 7 de abril de 1995 y sentencia C-692 de 5 de diciembre de 1996, respectivamente. El Decreto 124 de 1997, dice, distingue el significado de las dos expresiones al indicar en el parágrafo 2° del artículo , que las actividades "son de interés general o los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social", y que alas mismas tiene acceso la comunidad cuando "benefician a todo. el conglomerado social", artículo éste que fue derogado parcialmente por el Decreto 380 de 1998, en cuanto hace ala exigencia de "acceso a la comunidad", y mantuvo la de interés general", y el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1998, anuló la frase "y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en la mencionada disposición, manteniendo la exigencia de "interés general"

Dice, que no pretende afirmar que sus actividades "benefician a todo el "conglomerado social", y, por ello, admite que no tiene derecho a la exención de impuestos que consagra el artículo 359 del Estatuto Tributario, pero sostiene que sí es de "interés general", por cuanto sus actividades afectan favorablemente a la colectividad -conformada por el conjunto de socios, familiares, invitados y visitantes- al propender por su mejoramiento en el orden intelectual, artístico, deportivo y social.

Señala, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR