Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544045

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Junio de 2005

PonenteDr. William Giraldo Giraldo
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.104

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Trámite de peticiones, quejas y recursos. Información al peticionario de la imposibilidad de resolver en término. Aplicación del C.C.A / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS

LAS NORMAS QUE REGULAN EL TRÁMITE DE LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS PRESENTADOS ANTE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, NO IMPONEN A ESTAS EMPRESAS LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL INTERESADO LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA DECIDIR UNA PETICIÓN EN RAZÓN A LA NECESIDAD DE PRACTICAR PRUEBAS, LO MISMO QUE EL VENCIMIENTO DEL PERÍODO PROBATORIO.

NO OBSTANTE EXISTIR REGLAMENTACIÓN ESPECIAL SOBRE LA MATERIA, LAS NORMAS DEL C.C.A., SON APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, TAL Y COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 1º DEL C.C.A.

...

ES ASÍ QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.C.A., LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN INFORMAR A LOS INTERESADOS CUANDO LAS PETICIONES FORMULADAS NO PUEDAN SER RESUELTAS EN EL TÉRMINO LEGAL DE QUINCE (15) DÍAS, INDICANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA, Y SEÑALANDO, ADEMÁS, LA FECHA EN QUE SE RESOLVERÍA O DARÍA RESPUESTA.

EN OTRAS PALABRAS, EN VIRTUD DE LA INTEGRACIÓN NORMATIVA QUE RESPECTO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SE PRODUCE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 1º DEL C.C.A., LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, PARA RESOLVER RECLAMOS, PETICIONES O RECURSOS, NO SOLO ESTÁN OBLIGADAS A OBSERVAR LA NORMATIVA ESPECIAL PERTINENTE DE LA LEY 142 DE 1994, SINO LAS NORMAS GENERALES DEL C.C.A., COMO LOS ARTÍCULOS , 34 Y 58, QUE TIENEN UN CARÁCTER COMPLEMENTARIO RESPECTO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994, SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 123 DEL DECRETO 2150 DE 1995, NORMAS QUE CONTIENEN VACÍOS QUE SON LLENADOS POR LOS ARTÍCULOS DEL C.C.A. QUE REGULAN LA ACTUACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

EN EL CASO PROPUESTO, SE TIENE QUE LA EMPRESA FUNDAMENTA LA RESPUESTA EXTEMPORÁNEA A LAS PETICIONES RELACIONADAS EN LOS ACTOS ACUSADOS, EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS TÉCNICAS NECESARIA PARA EFECTOS DE RESOLVER DE FONDO.

DE MANERA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE 15 DÍAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994, TAMBIÉN LO ES QUE SE DEBÍA COMUNICAR AL PETICIONARIO SOBRE LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS COMO SOPORTE DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO QUE SE DEBE DAR A LA PETICIÓN, QUEJA O RECLAMO, LO QUE NO SE DEMOSTRÓ EN LOS CASOS PUESTOS DE PRESENTE POR LA SUPERINTENDENCIA, CARGA QUE LE CORRESPONDÍA A LA DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 177 DEL C. DE P.C.

... DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE SE TIENE QUE EFECTIVAMENTE TAL COMO LO PLANTEA LA SUPERINTENDENCIA, Y ES ACEPTADO POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA, LAS PETICIONES FUERON RESPONDIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE, LO QUE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994, Y SI BIEN ES CIERTO QUE LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS HAN AUMENTADO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS, ELLO NO EXIME A LA ENTIDAD DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No.11001-23-24-00-2003-00457

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 283 a 312).

I) ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    A. LAS PRETENSIONES

    La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

    1. Se declare la nulidad de la Resolución número 004768, del 26 de junio de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de $28.600.000, y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente las peticiones que relaciona en la parte resolutiva de ese acto.

    2. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 015119, del 14 de diciembre de 2001, y 000120, del 20 de enero de 2003, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla.

    3. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas.

    4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría y a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubieren hecho o iniciado por la sanción impuesta a través de los actos que se demandan.

    5. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de costas generadas con ocasión de la presente acción.

    6. Que se requiera a la Superintendencia a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas (sic), y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.

      S. solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

      B. HECHOS

      Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

    7. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló el pliego de cargos No.035, del 11 de octubre de 1999, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por 60 usuarios, por hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, a quienes presuntamente la empresa no dio respuesta o contestó extemporáneamente las peticiones por ellos formuladas (artículo 158 de la Ley 142 de 1994).

    8. Los descargos fueron rendidos por la ETB, mediante el escrito radicado bajo el número 2001-529-057785-2, el 3 de diciembre de 1999, en el que se hizo referencia al altísimo volumen de quejas, peticiones, y reclamos que a diario se recepcionan, y que generalmente requieren, para efectos de su contestación, la práctica de pruebas técnicas y otras gestiones, circunstancia que no tuvo en cuenta la Superintendencia al otorgar a la ETB, únicamente el término de 10 días para rendir los descargos e investigar los 60 casos relacionados, que decidió acumular.

    9. La Superintendencia desestimó las explicaciones y pruebas aportadas por la empresa, y por medio de la Resolución número 004768, del 26 de junio de 2001, le impuso una multa por valor de $28.600.000.oo, por violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y del Decreto 2233 de 1996.

    10. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación mediante escrito radicado bajo el número 2002-529-056972-2, el 12 de septiembre de 2001, alegando la falsa motivación y la aplicación errónea de la ley.

    11. Tales argumentos fueron desestimados por la Superintendencia, obviando que en los 60 casos que dieron origen a la sanción impuesta se ofreció por parte de la empresa respuesta de fondo a los usuarios, dando solución a las pretensiones incoadas.

    12. Los recursos fueron resueltos por las Resoluciones números 015119, del 14 de diciembre de 2001, y 000120, del 20 de enero de 2003, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

      C. NORMAS VIOLADAS

      Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir las resoluciones demandadas son los artículos , 13, 29, y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 207 del C.C.A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; 174, 178, 187 y 245 del C. de P.C.

  2. ACTUACION PROCESAL

    La demanda y su adición fue admitida, con autos del 17 de julio y 16 de octubre de 2001, respectivamente. La notificación personal de los anteriores autos al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 21 de agosto y 21 de noviembre de 2003.

    Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de marzo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes:

    1. En desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetas las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

    2. De conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, previa investigación administrativa para efectos de verificar los hechos y de formular los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones sobre servicios públicos.

    3. El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios el término de quince días para que resuelvan las peticiones que le son formuladas, el cual no puede ser modificado unilateralmente porque se estaría invadiendo la órbita constitucional señalada por el legislador, con lo cual se vulneraría además, del derecho de petición, los derechos de igualdad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR