Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531475

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Abril de 2001

Fecha26 Abril 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 11

VIA DE HECHO - No se da por diferencia de criterio / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - No constituye vía de hecho

…pese a que existe un criterio diferente al consignado en las decisiones judiciales aquí cuestionadas, la Sala debe subrayar que no se configura vulneración alguna al ordenamiento jurídico, en razón a que los jueces en sus providencias sólo están sometidas al imperio de la ley; la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 de la C.N.

Esto significa, sin lugar a duda, que los jueces gozan de autonomía e independencia en el desempeño de la función judicial y, por lo mismo, poseen un amplio margen de libertad interpretativa, que impide que la jurisprudencia se mantenga estática, lo que conlleva a que esta evolucione con el tiempo y los nuevos acontecimientos.

(…)

si es viable modificar el criterio expuesto con anterioridad por el mismo juez, con mayor razón es pertinente el cambio jurisprudencial cuando se trata de otro funcionario, a quien no se le puede exigir que falle en la forma como lo han hecho otros despachos judiciales y menos aún si pertenecen a una Jurisdicción diferente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil uno (2.001).

MAG. PONENTE: M.A. DE CASTILLO

REF: Expediente A. T. 01-368. Contra CAPRECOM, Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral.

ACCIONANTE: O.C.R..

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor O.C.R., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, en procura de que se le protejan los siguientes derechos fundamentales:

“

  1. El derecho a un trato justo y humano, artículo 12 de la Constitución Política de Colombia.

  2. El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

  3. El Derecho a la seguridad social, artículo 48, de la Constitución Política de Colombia. La Pensión de Jubilación se deriva directa e inmediata del Derecho Fundamental al Trabajo ( artículo 25 de la Constitución Política de Colombia”.

HECHOS

Las súplicas de la tutela háyanse sustentadas en los hechos que la Sala compendia así:

El accionante O.C.R., laboró para el Estado Colombiano en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en la Regional de B., durante 22 años, 28 días, desde el 1 de marzo de 1973 hasta el día 31 de marzo de 1995.

Mediante Resolución 1659 de agosto 27 de 1996, el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, le negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. Interpuesto el recurso de reposición, a través de la Resolución 2704 de octubre 23 de 1996, se resuelve no revocar la Resolución 1659 de agosto 27 de 1996.

Presentada la demanda ante la Justicia Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre del 2000, absolviendo a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, de las pretensiones formuladas en su contra por el tutelista.

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

De manera, que por haber transcurrido cinco años, once meses y veinte días, sin obtener su derecho, acude a la Acción de Tutela, ya que no recibe pensión de ninguna entidad del Estado, ni de ningún Fondo Privado de Pensiones.

Agrega, que según Contrato Interadministrativo No. C 0008-99, celebrado entre TELECOM Y CAPRECOM, esta última opera como una entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas al 31 de marzo de 1994.

Señala, además, que al momento de su retiro (abril 1 de 1995), contaba con 42 años, 3 meses, 21 días de edad y 22 años y 28 días al servicio de Telecom., por lo tanto, se encuentra respaldado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición.

Así pues, estima que el régimen pensional al servicio del sector de las Telecomunicaciones que se le debe aplicar, es el establecido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 100 de 1993, y en los Decretos 3267 de 1963, 2661 de 1960, 1237 de 1956, 2288 de 1989 y 2123 de 1992.

Por lo antes expuesto, solicita como pretensiones la suspensión de las resoluciones 1659 y 2704 de agosto 27 y octubre 23 de 1996 respectivamente, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; la Suspensión de los fallos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral; y la protección de los derechos fundamentales transgredidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Ejercitase por parte del demandante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos calificados como fundamentales en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados en las precisas circunstancias descritas en la ley.

Sabido es, que la acción de tutela no procede, en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un mecanismo para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución de conflictos de intereses, sino que por el contrario se la consagró como un procedimiento de naturaleza restrictiva y residual, defensivo de los derechos fundamentales de las personas.

Empero, excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales en las que se vulnere en forma ostensible el régimen constitucional, y concretamente los derechos fundamentales, instituidos como medios de protección de toda persona que recaba la intervención de la justicia para solucionar un determinado conflicto.

Por ello, atendiendo de cerca los conceptos doctrinarios acogidos por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, obliga distinguir entre las providencias judiciales y las vías de hecho.

“Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.

Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental (Sentencia T-368 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR