Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534013

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 24 de Octubre de 2002

Fecha24 Octubre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 112

ANUNCIOS SOBRE VENTAS PARA COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS – Registro del país de destino / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / FUNCION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES GREMIALES / AGRUPACIONES GREMIALES – Si cumplen función administrativa / FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS – Función administrativa / FEDEPALMA – Naturaleza jurídica

HA DE DESESTIMARSE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN POR EL PRIMER ASPECTO EXAMINADO, PORQUE LO QUE AQUÍ SE DEMANDA EN CONCRETO ( …), ES LA NULIDAD DE LAS DECISIONES TOMADAS POR EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, POR MEDIO DE LAS CUALES SE RECHAZARON LOS ANUNCIOS 911, 912 Y 913 DE 1999, SOBRE VENTAS PARA CALIFICAR A COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN, POR EL VALOR DEL PRECIO QUE REGÍA PARA EL DÍA EN QUE SE REGISTRARON LAS OPERACIONES, Y COMO ATRÁS SE DIJO, CONTRARIO A LO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA, LA COMPENSACIÓN DE ESTABILIZACIÓN CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL.

(…)

ESTA SALA IGUALMENTE DEBE PUNTUALIZAR QUE FEDEPALMA SI CUMPLE UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE EMERGE DIRECTAMENTE DE LA LEY 101 DE 1993, PUES ESTA EN SU ARTÍCULO 30 CONSAGRÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS, COMO ES EL CASO DE LAS COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN, CUYOS ANUNCIOS NÚMEROS 0911, 0912 Y 0913 NO FUERON CALIFICADOS EN FAVOR DEL BENEFICIARIO C.I. PRINCES LTDA., PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES GREMIALES QUE HAYAN CELEBRADO UN CONTRATO ESPECIAL CON EL GOBIERNO NACIONAL, SITUACIÓN QUE FUE LA QUE ACONTECIÓ EN EL PRESENTE DEBATE DONDE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL SUSCRIBIÓ CON FEDEPALMA EL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA FIRMA DEL CONVENIO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES NO. 031 DE 2 DE JULIO DE 1998, ENTRE FEDEPALMA Y C.I. PRINCES LTDA.

….AL ESTABLECER EL REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN, QUE LOS ANUNCIOS SOBRE VENTAS PARA CALIFICAR A COMPENSACIONES DEBEN REGISTRAR UNA INFORMACIÓN MÍNIMA, DENTRO DE LA CUAL SE PREVÉ EL PAÍS DE DESTINO, SE ESTÁ BUSCANDO QUE LAS OPERACIONES QUE REALICEN LOS PRODUCTORES, VENDEDORES Y EXPORTADORES, CORRESPONDAN A UN COMPROMISO REAL Y NO ESPECULATIVO..

EN EL CASO OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS, POR NO CUMPLIR LA SOCIEDAD DEMANDANTE C.I. PRINCES LTDA. CON EL ANTERIOR REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7º DEL ACUERDO 025 DE 1998, DICTADO POR EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LA LEY 101 DE 1993 Y EN EL CONVENIO 031 DE 2 DE JULIO DE 1998 CELEBRADO ENTRE C.I. PRINCES LTDA. Y FEDEPALMA, LOS ANUNCIOS DE VENTAS NO PUDIERON SER TRAMITADOS, TODA VEZ QUE AL RESULTAR LA INFORMACIÓN INCOMPLETA NO FUERON ACEPTADOS, TAL COMO QUEDÓ ANOTADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS COMUNICACIONES DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1999, 11 DE ABRIL DE 2000 Y 1º DE JUNIO DE ESE AÑO, SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS DE FEDEPALMA.

LUEGO MAL PUEDE AFIRMAR EL APODERADO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE C.I. PRINCES LTDA., COMO LO HACE A TRAVÉS DEL ÚNICO CARGO FORMULADO, QUE LA DECISIÓN DE RECHAZAR LOS REFERIDOS ANUNCIOS NÚMEROS 911, 912, Y 913 SOBRE VENTAS PARA CALIFICAR A COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN POR EL NO REGISTRO DEL PAÍS DE DESTINO DE LAS EXPORTACIONES EN EL FORMULARIO OFICIAL DEL FONDO, NO ERA EXIGIBLE, PUES PRECISAMENTE LA NORMA INVOCADA COMO TRANSGREDIDA EXIGÍA ESE REQUISITO Y FUE EN LA QUE SE APOYÓ EL FONDO PARA PROFERIR LOS ACTOS IMPUGNADOS. POR TAL MOTIVO, TAMPOCO PODÍA ADUCIRSE QUE LA DECISIÓN DE RECHAZO DE TALES ANUNCIOS DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, CONTENIDOS EN SU ORDEN EN LOS ARTÍCULOS 6, 29 Y 228 DE LA C.P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) del año dos mil dos (2.002).

M.. Ponente: M.A. DE CASTILLO.

R.: Exp. R.. 2000 - 0669

Demandante: C. I. PRINCES LTDA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la S.C.I.P.L., a través de apoderada acude a este Tribunal a formular demanda contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE - FEDEPALMA, para que previo el trámite del proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se anulen las decisiones tomadas por el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por medio de la cual se rechaza la solicitud y se confirman las decisiones anteriores, en cuanto a la no liquidación del valor de la compensación de anuncios sobre ventas para calificar a compensaciones de estabilización, por el valor del precio que regía para el día en que se registró las operaciones correspondientes a los anuncios 911, 912 y 913 de 1999, los cuales son:

← Oficio FEP - 1223 de septiembre 9 de 1999, del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por medio de las cuales se rechaza los anuncios sobre ventas N° 911, 912 y 913 de agosto 27 de 1999 para calificar a compensaciones de estabilización.

← Oficio FEP - 00615 de abril 11 de 2000, del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por medio del cual no reconsidera la aceptación de los anuncios sobre ventas N° 911, 912 y 913 de agosto 27 de 1999 para calificar a compensaciones de estabilización.

← Oficio FEP - 01186 de junio 1 de 2000, del Fondo de Estabilización de precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y apelación interpuesto, agotando la vía gubernativa y confirmando la no reconsideración de la aceptación de los anuncios sobre ventas N° 911, 912 y 913 de agosto 27 de 1999, para calificar a compensaciones de estabilización, confirmando la decisión inicial y determinando no volver a deliberar sobre el asunto.

SEGUNDA

Se ordene como consecuencia la anulación de las decisiones antes mencionadas, que se restablezca el derecho en el sentido de reconocer el derecho a la compensación de los anuncios sobre ventas N° 911, 912 y 913 de agosto 27 de 1999, para calificar a compensaciones de estabilización de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Precisa la demanda que los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se crearon mediante el capítulo VI de la ley 101 de 1993, como cuentas especiales destinadas a procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones.

Para el efecto transcribe, las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 36 de la ley 101 de 1993.

Que mediante el Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto número 130 de 1998, se creó el Fondo de Estabilización de precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

Los artículos 3 y 4 del citado Decreto 2354, define la naturaleza jurídica y la administración de este Fondo, en los siguientes términos:

Artículo 3. De la naturaleza jurídica. El fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al fondo de fomento palmero creado por la ley 138 de 1994.

Artículo 4. de la administración. El fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el fondo de fomento palmero.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones.

Consigna que la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de aceite - FEDEPALMA, es una entidad gremial que actúa como administradora del Fondo de Estabilización de precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, tal como lo autoriza el Capítulo VI de la ley 101 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 2354 de 1996.

Que el FONDO de Estabilización de precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, a través del Comité Directivo, estableció la metodología para las operaciones de estabilización de precios y el reglamento para las operaciones de estabilización, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 9 del Decreto 2354 de 1996.

A., que el 27 de agosto de 1999, se registró por parte de la sociedad C. I. PRINCES LTDA., ante el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, los anuncios N° 911, 912 y 913 sobre ventas para calificar a compensaciones de estabilización.

El 9 de septiembre de 1999, el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, le envió a la accionante el oficio FEP - 1223/99 por medio del cual se le rechazaban los anuncios sobre ventas N° 911, 912 y 913, ya que no cumplían con uno de los requisitos que debe contener la información, como es el país de destino.

Que en esa misma fecha, la sociedad C.I PRINCES LTDA, envió ante el Fondo demandado el oficio N° Ct. 728/99, para que fuera reconsiderado el rechazo de los anuncios N° 911, 912 y 913, indicándose el porque no se registró el país de destino y aportando las pruebas pertinentes.

Manifiesta, que al informarles que la solicitud de reconsideración sería estudiada en un Comité posterior, el 20 de septiembre de 1999, la sociedad demandante consideró conveniente registrar de nuevo la operación ante el Fondo, cumpliendo esta vez con el requisito del país de destino bajo...

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