Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535377

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Junio de 2002

Fecha28 Junio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 112

ASIGNACION DE RETIRO - Sustitución a Cónyuge o Compañera permanente / DECLARACION DE TERCEROS - Valor probatorio / SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - Debe probarse la convivencia, vida de socorro y apoyo mutuo.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS, EN LA FORMA EN QUE SE DISEÑA LEGISLATIVAMENTE SU PRÁCTICA, SE VE LA FINALIDAD DE QUE POR EL JUEZ SE PUEDA AUSCULTAR CON MAYOR CLARIDAD POSIBLE EL GRADO DE CONOCIMIENTO QUE PUEDA TENER EL TESTIGO SOBRE EL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS, SU EXACTITUD DENTRO DE LO POSIBLE; Y CONOCER LA RAZÓN QUE ASISTE AL TESTIGO PARA CONFIAR AL JUEZ EL CONTENIDO DE SU DICHO.

ESTO POR CUANTO EL TESTIMONIO ES PRUEBA VÁLIDA PARA DEMOSTRAR HECHOS O ACTOS JURÍDICOS DISTINTOS A LOS HECHOS QUE REQUIEREN UN ESCRITO AD-SOLEMNITATEM O AD-PROBATIONEM, COMO EN LO REFERENTE AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

CON ESTE PREÁMBULO Y ACOMPAÑADA LA SALA DEL CRITERIO COMPARTIDO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA MATERIA, SEGÚN EL CUAL PARA ESTABLECER EL VALOR DE CONVICCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, DEBE TENERSE EN CUENTA LA RAZÓN DEL DICHO; SU CONCORDANCIA ENTRE UNAS Y OTRAS EN TÉRMINOS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR; LA PRECISIÓN O VAGUEDAD DE LO QUE EXPONEN, SU IMPARCIALIDAD FRENTE A SU PARTICULAR SITUACIÓN, Y, POR SU PUESTO, DEBEN DESECHARSE LOS JUICIOS DE VALOR O CONCEPTOS REFERENTES A LAS CAUSAS O EFECTOS DE LOS HECHOS QUE CONOCIERON BASADOS EN SIMPLES DEDUCCIONES PERSONALES O DE TERCEROS, SE PROCEDE A EXAMINAR LA PRUEBA.

(…) EL DECRETO 1660 DE 1989, DETERMINÓ EN SU ARTICULO 6º LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, MENCIONANDO QUE EN PRIMER ORDEN AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y A FALTA DE ESTE EL COMPAÑERO (

  1. PERMANENTE, FALTA QUE SE DETERMINA POR LA MUERTE REAL O PRESUNTA, NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL O ECLESIÁSTICO Y POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL.

(…) EN CASO COMO EL PRESENTE, CONFLICTO ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE POR EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, SE DEBE PROBAR UNA RELACIÓN DE APOYO SOLIDARIO Y DEFINITIVO HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE, PARA ELLO SE OBSERVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN EL CURSO DE ESTE PROCESO, SE PERMITE INFERIR QUE EXISTIÓ UNA VOLUNTAD DE APOYO MUTUO ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA ARENAS QUINTERO.

ESTA DEMOSTRADA UNA CONVIVENCIA ESTABLE Y DEFINITIVA DURANTE UNOS AÑOS Y HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL SEÑOR SAENZ GUERRERO,

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HA PRIVILEGIADO EL DERECHO DE LA COMPAÑERA PERMANENTE, EN EL EVENTO DE QUE SE PRUEBE DE MANERA FEHACIENTE LA CONVIVENCIA CON SU COMPAÑERO Y UNA VIDA DE SOCORRO Y APOYO MUTUO DE CARÁCTER EXCLUSIVO CON ESA PERSONA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 97- 44054 Actor: OCIA MACANA DE S. Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Controversia: ASIGNACION DE RETIRO, Sustitución

EUDOCIA MACANA DE SAENZ, identificado con la c.c. No. 20.186.356 actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 6 /97 presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y al señora R.A.Q. dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.- D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes: “1º. Que es nulo el artículo 4º de la Resolución Nro. 4751 de octubre 23 de 1976 (sic) y la Resolución Nro. 0004 de enero 3 de 1997 expedidas por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en lo relativo a mi poderdante; la primera en cuanto dispuso la suspensión del trámite de sustitución de asignación mensual de retiro en beneficio de la señora EUDOCIA MACANA DE S. en su condición de esposa supérstite correspondiente al 50% del total de la prestación que devengaba en vida el causante, señor Sargento Primero ® A.S.G. y que debe corresponder a mi representada; y, la segunda, mediante la cual, en el aspecto aludido, se confirmó la anterior. “2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar a mi poderdante señora EUDOCIA MACANA DE S. identificada con la cédula de Ciudadanía Nro. 20. 186.356 de Bogotá el beneficio de la sustitución de asignación (pensional) vitalicia a que tiene derecho con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho señor ANGELINO SAENZ GUERRERO.

“3º. Que por lo anterior se declare que la señora R. ARENAS DE QUNTERO no tiende derecho a la sustitución de asignación mensual de retiro por no acreditar legalmente su condición de compañera permanente del causante señor A.S.G..

“4º. Que se declare que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está obligada a reconocer y pagar a la demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho de asignación (pensión) de retiro.

“5º. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria de conformidad al artículo 176 del C.C.A.

6º. El respectivo pago será actualizado confore (sic) con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de cabal cumplimiento a a sentencia que le ponga fin al proceso.

(fls. 13 y 14)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

“1º. El señor A.S.G. quien había adquirido el derecho a la asignación mensual de retiro y reconocido en su condición de pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional falleció el cuatro (4) de enero de 1996, en la ciudad de Santafé de Bogotá.

“2º. El señor A.S.G. era legítimamente casado con la señora EUDOCIA MACANA DE SAENZ. Ni con anterioridad ni después de producirse el derecho y el reconocimiento a la asignación mensual de retiro al causante, esta sociedad conyugal no ha sido disuelta por sentencia de la autoridad competente.

“3º. Al fallecer el exempleado con asignación de retiro (pensionado), tanto mi mandante, la señora EUDOCIA MACANA DE S., en su calidad de esposa supérstite, como la señora R.A.Q., creyendo tener derecho alegando la condición de compañera permanente, solicitaron a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago a su favor del derecho a la sustitución (pensional) de asignación mensual de retiro.

“4º. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, interpretando erróneamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria de fecha marzo 26 de 1996, proferida en relación con el Expediente Nro. 2924 dentro de impugnación de una acción de tutela, ajena a los supuestos de hecho en que encuentran las reclamantes, decidió, resolvió mediante resolución Nro. 4751 de octubre 23 de 1996, en su artículo 4º. “suspender el trámite de sustitución de asignación mensual de retiro correspondiente al 50% del total de la prestación que devengaba el causante, que pueda corresponder a la señora EUDOCIA MACANA DE S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 20186356 o R. ARENAS DE Q. ya identificada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.

“La citada resolución, en lo pertinente fue recurrida e reposición por las reclamantes, siendo confirmada mediante resolución Nro. 0004 de enero 3 de 1997.

“El sustento de fondo de éstas dos resoluciones (demandadas) se hizo consistir en que la controversia debía dirimirla la autoridad judicial respectiva constituyendo la decisión de suspender el trámite una medida condicionada al pronunciamiento de la autoridad competente, la cual debe declarar a quien le corresponde la prestación reclamada.

“5º. La decisión de la entidad demandada de aplazar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de mi poderdante, señora EUDOCIA MACANA DE S., que le impide disfrutar –como única beneficiaria- en tiempo la prestación aludida y en el porcentaje que le corresponde quebranta claras disposiciones legales, por cuanto:

“a) Acreditó ser la cónyuge supérstite

“b) La sociedad conyugal que conformó con el señor A.S.G., jamás ha sido disuelta y liquidada

“c) En relación con la señora R.A.Q., ésta no demostró los requisitos exigidos legalmente para que nazca a la vida jurídica una sociedad de hecho, como son los establecidos en la ley 54 de 1990.

“Por lo tanto, la entidad demandada no podía salirse de tales parámetros legales y las apreciaciones con las cuales motivo sus decisiones constituyen un yerro que las hacen anulables como se planteará en el concepto de la violación.

“6º. Con la expedición de los actos administrativos demandados, olímpicamente se desconoció un derecho amparado, por cuanto lo que se demanda en restablecimiento esta respaldando en disposiciones legales, constituyendo derechos regulados expresamente en su vigencia, causándole agravio injustificado a mi representada, pues con la suspensión decretada también se le ha lesionado el derecho subjetivo al disfrute y goce oportuno de la prestación reclamada.

7º. El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto se puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho....

(fls. 14 a 16)

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 16 a 19 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Decreto 1212 de 1990...

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