Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538189

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha13 Noviembre 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 114

CANCELACIÓN DE VISA – D.. I. delD.. Debido proceso

MEDIANTE EL AUTO DEL 10 DE FEBRERO DE 2000, EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE VISAS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCELÓ LA VISA TEMPORAL, CATEGORÍA CÓNYUGE DE NACIONAL COLOMBIANO (FOLIOS 3 Y 4 – CDO. 1.), CON BASE EN LAS FACULTADES DISCRECIONALES QUE LE FUERON ASIGNADAS. SIN EMBARGO, SE DEBE ADVERTIR QUE LA REFERIDA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA DEMANDADA SE FUNDAMENTÓ EN EL INFORME QUE EMITIÓ EL DIRECTOR SECCIONAL DEL DAS – SAN ANDRÉS ISLAS (FOLIOS 3 Y 4 – CDO. PPAL.), EN EL QUE SE AFIRMÓ QUE EL SEÑOR ELFAROUK MINKARA CONTRAJO MATRIMONIO DE MANERA SIMULADA CON LA COLOMBIANA EVADIS D.S.S.M., PUES ESE MATRIMONIO TENÍA POR ÚNICO FIN EL DE LOGRAR UNA VISA PARA PERMANECER Y ESTABLECERSE EN TERRITORIO NACIONAL, ESPECÍFICAMENTE, EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS. ELLO DIO SUFICIENTES RAZONES PARA ESTIMAR QUE EL ACTOR HABÍA ENGAÑADO AL ESTADO Y QUE, POR ENDE, NO DEBÍA PERMANECER EN EL PAÍS.

SE CONCLUYE QUE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APLICÓ ACERTADAMENTE LOS ARTÍCULOS 148 Y 149 DEL DECRETO 2371 DE 1996, PUES TAL DECRETO, EN GENERAL, LE CONFERÍA UNA COMPETENCIA DISCRECIONAL PARA CANCELAR VISAS TEMPORALES A EXTRANJEROS CUANDO SE CONSIDERARA PRECISO O NECESARIO, SIN AGOTAR PROCEDIMIENTO ALGUNO Y MEDIANTE AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. NO CABE DUDA ENTONCES QUE EL PODER DISCRECIONAL QUE LE FUE CONFERIDO A LA ENTIDAD DEMANDADA SE EJERCIÓ DE MANERA LEGAL AL PROFERIR EL AUTO DEL 10 DE FEBRERO DE 2000, MEDIANTE EL CUAL SE LE CANCELÓ LA VISA AL CIUDADANO LIBANÉS WASSIN OMAR ELFAROUK MINKARA, PUESTO QUE ESA AUTORIDAD SE LLENÓ DE RAZONES PARA NO CREER EN LA JUSTIFICACIÓN QUE OFRECIÓ EL ACTOR COMO RAZÓN PARA OBTENER LA VISA.

(…)

NO CABE DUDA QUE EN EL CASO EN CONCRETO NO SE PRESENTA LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PUES, COMO SE DIJO, EN ASUNTOS RELATIVOS A LA EXPEDICIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS A EXTRANJEROS SE HA ESTABLECIDO UNA COMPETENCIA DISCRECIONAL EN CABEZA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, QUE NO ESTÁ SUJETA A ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ALGUNA, NI SUS DECISIONES PUEDEN SER IMPUGNADAS MEDIANTE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, POR MERAS RAZONES DE ESTADO, QUE NO SON SOLO APLICADAS POR NUESTRO PAÍS, SINO POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

TAL DISCRECIONALIDAD INCLUYE TAMBIÉN UNA SUERTE DE LIBERACIÓN DE LAS FORMAS PREVIAS PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDA EXPRESAR SU VOLUNTAD. PARA EL CASO, LA ENTIDAD DEMANDADA TIENE LA FACULTAD LIBRE PARA OTORGAR VISA O DE IGUAL MANERA PARA NEGARLAS, SEGÚN EL LEAL SABER Y ENTENDER DEL GOBIERNO.

ES DECIR, ES LA PROPIA LEY (DECRETO 2371 DE 1996) LA QUE PROCLAMA EL PODER DISCRECIONAL FRENTE A LA SITUACIÓN PARTICULAR. ASÍ, NO ES DE RECIBO QUE SE ADUZCA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (AUTO DEL 10 DE FEBRERO DE 2000), PUES ÉSTE DERECHO CEDE ANTE EL INTERÉS GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MANEJO DE LAS VISAS.

POR TANTO, EL NO HABERSE AGOTADO PROCEDIMIENTO ALGUNO NI EL HABERSE ESCUCHADO AL SEÑOR ELFAROUK MINKARA SON HECHOS QUE ENCUENTRAN JUSTIFICACIÓN LEGAL, EN CUANTO EL ASUNTO ALUDE A LA SOBERANÍA DEL ESTADO PARA MANEJAR TEMAS RELACIONADOS CON EL INGRESO Y SALIDA DE EXTRANJEROS DEL PAÍS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - Subsección A

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente: H.F.B.B.

REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 00-0723 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: WASSIN OMAR ELFAROUKF MINKARA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES FALLO

La Sala procede a resolver la demanda interpuesta por WASSIN OMAR ELFAROUK MINKARA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

  1. DE LAS PRETENSIONES.

    La actor solicita se declare:

    Que es nulo el Auto sin número fechado el 10 de febrero de 2000, proferido por el J. de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia [...] por el cual se cancela la visa temporal ordinaria cónyuge de nacional colombiano número BA expedida el día 11 de agosto de 1999 en el Consulado de Colombia en la ciudad de Quito, República de Ecuador, a favor de mi poderdantes WASSIN OMAR ELFAROUKF MINKARA de nacionalidad libanesa

    .

    A manera de restablecimiento solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que:

    - Restituya la visa temporal ordinaria como cónyuge de nacional colombiano en los mismos términos en que fue concedida. - Pague las costas y agencias en derecho causadas en el proceso. - Pague los perjuicios morales causados por el descrédito y la mala fama causada al actor en cuantía de 4.000 gramos oro.

  2. DE LOS HECHOS.

    El señor ELFAROUK MINKARA basa sus pretensiones en los siguientes hechos:

    Señala que el Consulado Colombiano en Quito le expidió visa temporal ordinaria por dos años teniendo en cuenta que es cónyuge de la señora E.D.S.S.M., nacional colombiana.

    Agrega que:

    “Mediante el Auto demandado, se canceló la visa a mi mandante por un informe del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y de lo cual concluyó el Ministerio de Relaciones Exteriores que “... no se cumplen los requisitos de un matrimonio válido en Colombia”.

    Arguye que la decisión administrativa se basó en la facultad discrecional del Ministerio demandado para disponer la cancelación de una visa, contra lo cual no es procedente recurso alguno.

    Resalta que la decisión adoptada ha deteriorado la unidad familiar y la situación laboral y social del actor, por cuanto la comunidad musulmana libanesa de San Andrés Isla lo ha “estigmatizado”.

    Concreta que los perjuicios de la decisión de la demandada se reflejan en la pérdida de lo invertido en su residencia temporal, en lo que dejó de devengar al abandonar la Isla y por el nocivo “etiquetamiento” social.

  3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    En la demanda se invocan como violadas las siguientes normas:

    Artículos 25, 29, 33, 42, 83 y 100 de la Constitución Política. Artículos 28 y 73 del Código de lo Contencioso Administrativo Artículo 5° de la Ley 58 de 1982 Artículos 101 y siguientes del decreto 1260 de 1970 Título V del Código Civil.

    Para fundamentar el respectivo concepto de violación el actor anota, con base en el artículo 100 de la C.P., que los extranjeros disfrutan de los mismos derechos que los nacionales colombianos.

    Luego cita el artículo 29 Superior y resalta que aún cuando el Estado hace uso de facultades discrecionales no puede soslayar los derechos fundamentales de las personas nacionales o extranjeras. Para fundamentar tal aspecto cita varios extractos jurisprudenciales.

    También dice que se vulneró la presunción de la buena fe (art. 83 C.P.) pues:

    “La duda de la entidad pública respecto a los “requisitos de un matrimonio válido en Colombia” o del supuesto matrimonio o matrimonio simulado en el caso de mi mandante, debió resolverse de manera razonable, estos es, dando plena prueba al hecho del matrimonio celebrado ante Juez Colombiano, presumido válido y unicamente (sic) impugnable por vía judicial.

    “Al considerarse que con un simple informe del DAS, no controvertido por nadie, dentro de un procedimiento de cuyo inicio no se informó al interesado, es suficiente para manifestar “que no se cumplen los requisitos de un matrimonio válido en Colombia”, se está violando plena, ostensible y manifiestamente el mandato constitucional establecido por el citado artículo 83 de la Constitución Política”.

    Señala además que se transgredió el artículo 33 de la Constitución Política porque los agentes del DAS que entrevistaron a su cónyuge no le advirtieron del derecho a no declarar en su contra o la de su esposo.

    Luego de hacer referencia al concepto de actuación administrativa y al principio de audiencia de las partes (publicidad y contradicción), puntualizó:

    “... la audiencia de las partes implica que se ha debido informar del inicio de la actuación administrativa al interesado, pues no de otra forma se cumplen los mandatos legales de los artículos 28 y 73 del C.C.A., que establecen para la Administración en relación con las actuaciones administrativas iniciadas de oficio el llamado “DEBER DE COMUNICAR”, es decir, que cuando se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

    A mi mandante, el señor W.O.E.M. ni se le comunicó la existencia de la actuación ni el objeto de la misma. Por eso es que la misma norma indica que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35, es decir, se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado. Mi mandante no tuvo oportunidad de pedir pruebas para refutar los acomodados informes de los secretos agentes del DAS que presentaron el informe

    .

    Hace también algunas consideraciones pasajeras sobre la revocatoria directa de los actos administrativos.

    Arguye que se han vulnerado las normas relativas al estado civil de las personas pues el artículo 42 de la C.P. determina que tal tema se rige por las normas civiles y que la prueba de cualquier acto que lo afecte será la inscripción en el registro del estado civil, según lo prevé el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970. Por tanto, dice, que si la prueba del matrimonio es solemne, su nulidad o invalidez debe ser declarada judicialmente y no administrativamente, como lo hicieron los detectives del DAS. Aduce que:

    Se está violando flagrantemente todo el Título V de (sic) Código Civil, que...

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