Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534542

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 120

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS / FUNCION JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Protección al consumidor

El decreto 2153 de 1992, por medio del cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, asigna dentro de sus funciones las de velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección al consumidor a que se refiere este decreto, e imponer las sanciones pertinentes por violación a las referidas normas. El inciso 2 del artículo 40 del decreto 1130 de 1990 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios públicos no domiciliarios en las mismas condiciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La norma en comento le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, el carácter de organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, lo que le indica a la Sala y recordando la teoría organicista que las funciones ejercidas por este ente por regla general son de carácter administrativo, y por excepción de carácter jurisdiccional.

(…)

El decreto 3466 de 1982, que sirvió como uno de los fundamentos jurídicos para la expedición del acto acusado, si bien es cierto tiene como una de sus finalidades la protección al consumidor frente a la idoneidad y calidad de los bienes y servicios ofrecidos por los productores y proveedores, ocurre que esas dos condiciones tienen un significado específico en cuanto hacen referencia a aspectos técnicos y de la naturaleza del bien o servicio, a la aptitud de ellos para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos, al conjunto total de propiedades o componentes que lo individualizan y no como lo ha entendido la administración, confundiendo con la obligación constitucional y legal que tienen las autoridades y los particulares de resolver oportunamente las peticiones que en interés general o particular les presente toda persona.

De acuerdo con las precisiones anteriores la Sala llega a la conclusión de que el acto administrativo objeto de la revisión de legalidad no tiene carácter de acto jurisdiccional lo que de suyo le da competencia al Tribunal para ejercer su atribución.

TELEFONIA MOVIL CELULAR – Régimen de peticiones, quejas y reclamos

La Sala llega a la conclusión que el régimen aplicable a las peticiones, quejas y reclamos de los servicios públicos no domiciliarios, como es el caso de la telefonía móvil celular, están en las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Constitución Nacional y los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pues a esa conclusión llega la Sala de las jurisprudencias transcritas, por cuanto el decreto 990 de 1998 deja al usuario a la voluntad de los acuerdos que sobre el particular realice el operador de la telefonía pública básica conmutada y el operador de la telefonía celular, y además por que si bien es cierto el artículo 45 del decreto 266 del 22 de febrero de 2000, remitía para tal cosa a la ley 142 de 1994, no lo es menos que la Corte Constitucional lo declaró inexequible en su integridad a partir de su promulgación, esto es, a partir del 22 de febrero de 2000. ( Diario Oficial 4906 del 22 de febrero de 2000) mediante sentencia de la Corte Constitucional C-1316 del 26 de septiembre de 2000, y llegado el momento de decidir esta demanda el estatuto no tiene vigencia por pérdida de fuerza ejecutoria. Además, es la misma ley 142 de 1994, la que en su artículo 14-26, exceptúa la aplicación de esa normatividad a lo concerniente a los servicios de telefonía móvil celular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil dos ( 2002)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : 11001232400 2001 0157

Demandante : SOCIEDAD CELUMOVIL S.A. Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La demandante obrando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se le resuelva sobre lo siguiente:

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución número 18948 de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección al consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, en consecuencia, la sociedad que represento quede, de una parte, exonerada del pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo y, de otra, eximida de acatar la orden de hacer efectivas las garantías de que trata el acto demandado.

HECHOS

En síntesis 1. CELUMOVIL S.A., presta servicio de telefonía móvil celular y sus suscriptores son personas naturales o jurídicas con quienes se perfecciona un contrato de prestación de servicio a cambio de una tarifa convenida. Los suscriptores y usuarios, gozan en su favor del derecho de presentar quejas, peticiones y reclamos, en los términos del decreto 990 de 1998.

  1. Que los actos acusados sancionaron a la sociedad demandante supuestamente, por no haber atendido reclamos de los suscriptores fijos, llegando a la conclusión la Superintendencia de Industria y Comercio que al no haberse atendido los requerimientos hechos por el ente de control dedujo que no hubo respuesta a los suscriptores y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo y por esa omisión lo sanciona, según lo establecido en el decreto 3466 de 1982.

  2. Considera el libelista que siempre contestó oportuna y suficientemente las peticiones presentadas por los suscriptores no habiendo lugar al silencio administrativo positivo y le sancionó por comportamientos que no le son imputables.

  3. Que el acto demandado está sustentado en una tesis jurídica invalida como es la ley 142 de 1994, por que si bien se quiso identidad de regímenes con los decreto 1122 de 1999 y 266 de 2000, no lo es menos que ambos decretos fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional. Según el libelista afirmar como lo considera la Superintendencia de Industria y Comercio que la ley 142 tiene aplicación en el ámbito de la telefonía celular apoyada en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 es jurídicamente inadmisible.

  4. Para verificar lo anotado anteriormente el demandante, hace un análisis particularizado de cada una de las peticiones , aduciendo la respuesta para cada una, aunque en su concepto la obligación de atención al usuario recaía en el operador fijo y no en el operador celular, teniendo en cuenta el fenómeno técnico de interconexión y sin perjuicio del apoyo convenido entre los operadores

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    DE ORDEN CONSTITUCIONAL

    Artículo 29, que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia siendo la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad administrativa, al ejercer las funciones conferidas en los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1993, debe respetar las reglas del debido proceso.

    Artículos 121 y 123, que impone la carga para quienes ejercen funciones públicas, de actuar únicamente dentro del marco establecido en la Constitución y la ley

    Artículo 209 que consagra los principios orientadores de la actuación administrativa.

    DE ORDEN LEGAL

    Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo,

    Decreto 990 de 1998, artículos 20 y 22 que consagra los términos para que los operadores de telefonía celular respondan las quejas y reclamos.

    Decreto 3466 de 1982, artículo 11, 13, 23, 25, 29, ley 446 de 1998, artículo 148, artículo 52 de la ley 510 de 1999 que establece los aspectos que comprende la garantía mínima presunta y el procedimiento para hacerla efectiva.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La entidad demandada mediante escrito visible a folios 134 a 146, afirmando que los derechos de los consumidores están protegidos constitucionalmente en el artículo 78, y en las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982, 2153 de 1992 y la ley 446 de 1998.

    En relación a los cargos que se aducen en la demanda la parte demandada manifiesta. 1. a la falta de motivación carece de veracidad por cuanto la entidad adelantó las investigaciones administrativas, en la cual se dio la oportunidad de controvertir los hechos.

    En cuanto al silencio administrativo positivo como fundamento para sancionar a CELUMOVIL, considera que las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telefonía móvil celular no terminan en aspectos como la continuidad y calidad de la señal emitida y prestada, sino que se hace extensiva a que el operador preste una debida atención a las peticiones quejas y reclamos de los usuarios, brindar un soporte técnico eficaz y una debida y correcta facturación del servicio prestado, aspectos señalados en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 que remite a la ley 142 de 1994.

    Procedencia de la sanción administrativa impuesta por violación de normas de calidad e idoneidad no registradas de bienes y servicios, la Superintendencia de industria y Comercio está facultada por la ley ( artículo 43 del decreto 3466 de 1982), para imponer sanciones por inobservancia de esas condiciones.

    También, manifiesta la demandada que el artículo 145 de la ley 446 de 1998 y el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 se le facultó para hacer efectiva las garantías sean legales o voluntarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 52 de la ley 510 de 1999, por lo que no son de recibo los argumentos del actor en cuanto que se omitieron algunas etapas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

  5. En relación a la potestad sancionadora de la administración y aplicación del principio de tipicidad; considera que no existe duda de la consagración normativa de la infracción, como de la prueba de la misma tanto en las condiciones de calidad e idoneidad de los servicios prestados como del no reconocimiento del silencio administrativo positivo, por lo que se impuso una sanción...

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