Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544503

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2005

Fecha08 Junio 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.127

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Conflicto entre esposa y compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Negada tanto a Cónyuge como a compañera por inexistencia de convivencia y apoyo mutuo

EL FACTOR DETERMINANTE PARA OBTENER DERECHO A LA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN POR PARTE DE LA CÓNYUGE O DE LA COMPAÑERA PERMANENTE NO EXISTIENDO DERECHO VÁLIDO DE LA CÓNYUGE, ES LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA Y EL APOYO MUTUO EN UNA RELACIÓN QUE PERMITA DEDUCIR QUE CONFORMABAN UNA FAMILIA EN LOS TÉRMINOS QUERIDOS POR LA CARTA Y LA LEY, Y HABLAMOS DE LA FAMILIA REALMENTE EXISTENTE Y CONFORMADA, NO POR LA FORMALIDAD DEL VÍNCULO, PORQUE TAMPOCO APARECE RAZONABLE QUE EL ESTADO DEBA PROTEGER A LA VIUDA O VIUDO QUE NO CUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES COMO CÓNYUGE Y SUBSISTENTE EL VÍNCULO RECLAME DERECHO A PROTECCIÓN ALGUNA. EN TODO CASO PREVALECE EL DERECHO SUSTANCIAL Y NO EL FORMAL CONFORME A LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 228 DE LA CARTA.

...

PARA LA SALA ES CLARO, QUE PARA SER TITULAR DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEBE PROBAR QUE REALMENTE LA RELACIÓN FORMAL DE LA CÓNYUGE, SE COMPLEMENTÓ CON LA CONVIVENCIA QUE POSIBILITA LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA FAMILIA, A MENOS QUE EL MARIDO HUBIERA ABANDONADO EL HOGAR Y DEJADO DESPROTEGIDA A SU CÓNYUGE; TAL CONVIVENCIA DEMOSTRARÁ EL APOYO MUTUO Y DEFINITIVO HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE QUE JUSTIFICA LA RECLAMACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SOLO EN ESTE CASO, EL ESTADO DEBE CONTINUAR PAGANDO ESA PRESTACIÓN.

EN ESTE CASO, LA ESPOSA NO LOGRÓ PROBAR QUE EN CALIDAD DE TAL HUBIESE CONVIVIDO CON EL AGENTE RODRÍGUEZ HASTA SU MUERTE, POR EL CONTRARIO LOS MISMOS TESTIGOS PEDIDOS POR ELLA, NIEGAN ESA CONVIVENCIA, SEÑALAN CON MUCHA CLARIDAD Y POR EL CONOCIMIENTO DIRECTO DEL AGENTE RODRÍGUEZ, QUE ÉL VIVÍA SOLO. NO SE PROBÓ SU INTERDICCIÓN Y QUE LA FAMILIA LE HUBIERE PRESTADO EL APOYO NECESARIO COMO LO QUIERE LA NORMA PARA ACCEDER A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. TAMPOCO SE DEMOSTRÓ QUE LA ESPOSA DEMANDANTE DEPENDIERA ECONÓMICAMENTE DEL CITADO AGENTE PENSIONADO, SUS AFIRMACIONES, NO TUVIERON EL RESPALDO PROBATORIO NECESARIO PARA SOPORTAR LAS PRETENSIONES.

EN CONTRARIO SE INDICÓ, LA INTENCIÓN DEL DEMANDANTE, CUANDO AÚN VIVÍA, DE LOGRAR LA SEPARACIÓN LEGAL, POR LA CAUSAL DE ABANDONO DE LA DEMANDANTE, Y LLEVÓ AL PROCESO DE DIVORCIO PRUEBA DE HABER VIVIDO SOLO DURANTE LOS ÚLTIMOS 13 AÑOS, COMO DICE LA SENTENCIA DEL A-QUO, DONDE ACREDITÓ TAMBIÉN QUE NO CONOCÍA EL PARADERO DE LA SEÑORA M. C. Y POR ELLO LE FUE NOMBRADO CURADOR AD-LITEM. Y SI BIEN ES CIERTO, EL DIVORCIO FINALMENTE NO SE DECRETÓ POR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE TUVO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETARLO, (RECUÉRDESE QUE LA REVOCATORIA DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SOLO SE FUNDAMENTÓ EN LA MUERTE ANTES DE QUE EL FALLO ALCANZARA EJECUTORIA, Y NO POR OTRA RAZÓN,), ESTOS HECHOS, VALORADOS CONJUNTAMENTE CON LOS TESTIMONIOS RECIBIDOS EN ESTE PROCESO CON LAS FORMALIDADES LEGALES, QUE LA CÓNYUGE NO CONVIVÍA DESDE HACE POR LO MENOS OCHO AÑOS CON EL FALLECIDO AG. RODRÍGUEZ. SIGNIFICA LO ANTERIOR QUE NO HUBO LA COMUNIDAD Y APOYO MUTUO QUE EXIGEN LAS NORMAS PARA DEPRECAR UNA PRESTACIÓN COMO LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ASÍ SE TRATE DE LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2003 - 9184 Actor: M.C.D.R. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Naturaleza: ORDINARIO

Procede la Sala de Decisión Subsección "C", de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora M.C. de R. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.401.127 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES:

    La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:

  2. "Que son nulos los actos administrativos RESOLUCIONES Nos. 00578, 00895 y 2291 del 23 de mayo, 10 de julio de 2000 y 22 de junio de 2001, proferidas por la Subdirección y Dirección General de la Policía Nacional respectivamente, mediante las cuales se excluye de la nómina de pensionados por invalidez al AG (F) J.I.R.C., se ordena el reintegro a presupuesto y se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional".

  3. "Que como consecuencia de las nulidades de dichos actos administrativos, y a título de Restablecimiento del Derecho, SE CONDENE a la demandada a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR EL TOTAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL por invalidez a M.C.D.R., como esposa legítima del causante J.I.R.C., a partir del 18 de febrero del año 2000, fecha en la cual se produjo el fallecimiento".

  4. "Que SE CONDENE a la demandada a pagar a la actora, lo dejado de percibir por concepto del valor correspondiente a las mesadas pensionales, primas y demás derechos dejados de recibir desde el 18 de febrero de 2000 hasta la ejecutoria de la sentencia y en calidad de BENEFICIARIA legítima del causante".

  5. "CONDENAR a la demandada, al pago de 100 salarios básicos legales vigentes a favor del actor, como daños o perjuicios morales causados al retardar el cumplimiento de sus obligaciones Prestacionales desde el 18 de febrero de 2000, hasta la ejecutoria de la sentencia".

  6. "CONDENAR a la demandante a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación, las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, desde el 18 de febrero del año 2000 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago".

  7. "ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176ª 177 del C.C.A.".

  8. "SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso".

  9. HECHOS Y OMISIONES:

    Se resumen así:

    La Dirección General de Policía Nacional reconoció al AG (F) J.I.R.C. una pensión por invalidez de acuerdo a la resolución No. 5167 del 15 de agosto de 1985, teniendo en cuenta al momento de la liquidación el 30% como subsidio familiar por matrimonio con la demandante y un 17% por el nacimiento de cuatro hijos, hoy mayores de edad.

    El causante contrajo matrimonio católico con la señora M.C. de R. el 4 de marzo de 1967, en la parroquia la Divina Providencia de Bogotá, registrado en la notaría Octava de esta ciudad el 18 de febrero de 2000 fecha del fallecimiento del Ag. J. I. C..

    Como consecuencia del fallecimiento del AG (F) J.I.R.C., se presentaron ante la Policía Nacional para efectos de reclamar la sustitución pensional la señora M.C. de R., en calidad de cónyuge supérstite y la señora N.R. en calidad de compañera permanente.

    La Policía Nacional, ante tal situación, profirió los actos administrativos impugnados ante esta Corporación, los cuales dejaron suspendido el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto la autoridad judicial resuelva a quien le corresponde éste derecho.

    Al momento del fallecimiento el AG (F) J.I.R.C. residía en la Carrera 2 No. 40 - 64 de propiedad de la señora N.R. con quien además sostuvo una relación laboral, descrita así "... le entregó una máquina tejedora para que el producido de dicho elemento, se repartiera entre los dos y en algunos casos laboraba donde residía el causante, haciendo oficios varios durante el día y terminada su labor regresaba a la habitación ubicada en la dirección antes anotada donde residía con sus propios hijos".

  10. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Invocó como vulneradas las siguientes normas:

    Constitución Política artículos 13, 14, 42, 220 y 228 C.C.A. artículos 34, 56, 83, 85, 216, 217 y 220 Código Civil artículos 113 y s.s. Decreto 1213 de 1990 artículos 130 y 131 literal a

    El concepto de violación reseñado a folios 27 - 29 del expediente hace referencia a la trasgresión de las normas constitucionales citadas, por parte de la entidad demandada, por cuanto desconoció el artículo 42 de la Carta Política que garantiza la protección integral de la familia al dejar sin sustento a la demandante quien dependía económicamente del señor J.I.R. por ser la legítima esposa.

    Indicó que la sustitución pensional, es un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación antes percibida por un trabajador, lo cual no significa el reconocimiento del derecho sino la legitimación para reemplazar a la persona que la venía disfrutando, con el fin de evitar al momento se su fallecimiento el desamparo o protección.

    Transcribió el artículo 130 y 132 del decreto 1213 de 1990, para concluir que la sustitución de la pensión se debe reconocer únicamente a la cónyuge supérstite que para el presente caso sería la señora M.C. de Rodríguez

    1. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2003, se admitió mediante auto del 4 de marzo de 2004 (fls. 37 - 38). Al no ser posible la notificación personal al señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional se procedió conforme al artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 (fl. 32). La demanda fue notificada personalmente a la señora N.R., según el informe visto a folio 48 del expediente.

    El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda mediante apoderado Dr. O.D.H.M., debidamente acreditado al proceso (fl. 52).

    La apoderada de la señora N.R., contestó la demanda en forma oportuna por intermedio de la apoderada Dra. D.C.B.C. debidamente acreditada dentro del expediente (fls. 62).

  11. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA -...

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