Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531446

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Mayo de 2001

Fecha08 Mayo 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 13

PENSION DE INVALIDEZ - Revisión de la incapacidad / DEBIDO PROCESO - Violación por no tener en cuenta pruebas

Si bien es cierto que contra las resoluciones de Cajanal procedía la acción contenciosa que supuestamente no se utilizó, también lo es que esta circunstancia no es óbice para que se otorgue el amparo, en consideración a que aquí se haLLan comprometidos derechos fundamentales, el mínimo vital de una persona con muchas limitaciones, y el grado de invalidez es una situación variable, susceptible de actualización.

... aunque en la demanda se dice que la misma se encamina a la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida, a obtener el mínimo vital y a la seguridad social, se advierte que fundamentalmente persigue la protección del derecho al debido proceso, lesionado en la medida en que para proferir los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez, no se tuvieron en cuenta los documentos que según el accionante acreditan la pérdida de un 80% de su capacidad laboral, lo que le daría derecho a una pensión de invalidez.

Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso dejando sin efecto las resoluciones números 011703 de julio 11 de 1997, 024142 de diciembre 2 de 1997, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas, y la resolución número 001999, del 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y se dispone que se rehaga la actuación administrativa y se tengan en cuenta las pruebas que el accionante pretende hacer valer para acreditar que la pérdida de su capacidad laboral, causada en un accidente de trabajo, le da una pensión de invalidez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., Mayo Ocho (8) de Dos Mil Uno (2001).

REFERENCIA : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No. : 01- 435

Solicitante : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El señor C.A.W.M., a través de apoderado y en escrito que obra a folios 1 a 52, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. HECHOS

“1.- Que el señor C.A.W.M. prestó sus servicios al Estado – Ministerio de Salud, a través de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- entidad nominadora, en el cargo operario C 6030 – Grado 05 de la División de Alimentos Enriquecidos Cartago, desde Septiembre 8 de 1986, hasta el 15 de junio de 1992.

  1. - Que la Caja Nacional de Previsión Social expidió Certificados de Incapacidad No. 51502/89 y 42651 del 25 VIII/88 respectivamente, de acuerdo al acta de accidente de trabajo de fecha Junio 28 de 1988.

  2. - Que según Historia Clínica de admisión No. 16.216.682 de Cartago, Valle del Cauca, el día 29 de VIII- 86 se me practicó examen médico de aptitud para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE OFICIOS GENERALES en el Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Cartago Valle, por la Caja Nacional de Previsión – Servicio Médico en el que se certificó así:

    “El servicio médico de la Caja Nacional de Previsión ha practicado el correspondiente examen de Admisión a C.A.W.M. ….enviado por el Ministerio de Salud para desempeñar el cargo de Auxiliar de Oficios Generales en I.C.B.F. y lo ha encontrado: APTO “Hay firma de médico…”

  3. - Que el día 28 de Junio de 1988 estando desempeñando sus funciones en la Planta de Producción de Alimentos enriquecidos, localizada en el corregimiento de Zaragoza, Municipio de Cartago (Valle), sufrió un accidente de trabajo en su mano izquierda, con una cámara del secador del colector que alimenta a esta; la causa fue la de atascamiento del colector, lo cual le ocasionó invalidez.. Hay Certificación médica No. 51502. Como gran invalidez en su miembro superior izquierdo – mano.

  4. - Que la División Administrativa, Oficina de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., Regional Valle, en las instalaciones de la Oficina del jefe de Planta, D.L.A.Q.C., levantó el acta de accidente de trabajo el día junio 28 de 1988 en presencia de: Ingeniero (MARIO CARDOZO - Coordinador de Producción: ….Que los empleados descritos antes son testigos del accidente, así lo informaron y ratificaron con sus firmas y cédulas lo dicho en su testimonio sobre el accidente de trabajo en el sentido de aseverar que “el señor CARLOS A . WAGNER sufrió un accidente de trabajo a consecuencia “del atascamiento en el colector que alimenta la cámara del secador…”

  5. - Que como consecuencia de este accidente fue sometido a intervenciones quirúrgicas, cirugías, amputaciones, y a cirugía de reimplantes, a tratamientos en la mano izquierda consistentes, entre otras, en semiplantación de los dedos índice, anular, y meñique de la mano izquierda.

  6. - Que el 24 de Septiembre de 1993, fue examinado para la admisión a la Caja Nacional de Previsión Social en Cartago, y el suscrito médico de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Valle en Cartago Dr. F.T.P. certificó que “el señor C.A.W.M., identificado…..fue examinado para la admisión a la Caja Nacional de Previsión en Cartago, “no presentando ninguna malformación ni pérdida de dedos de miembro superior izquierdo”.

  7. - De conformidad a las pruebas, no se entiende por qué en los conceptos de la Caja Nacional de Previsión Social, no aparece relacionado concepto emitido en el año de 1993, como prueba, pues de conformidad con las pruebas mencionadas anteriormente, y que reposan en la Historia Clínica de mi representado, se observa que se faltó una vez más al debido proceso, pues con este documento expedido por los médicos arriba descritos, la Caja Nacional de Previsión Social desconoce el debido proceso en perjuicio del peticionario, al afirmar “que la División de Salud Ocupacional revisó detenidamente el expediente de la referencia y en especial todos los folios relacionados con aspectos médicos del referenciado, y con base en ellos conceptúa…”

  8. - Que también se violó el debido proceso se confirma con la afirmación que hace la entidad en el acto impugnado, dice ésta haberse basado probatoriamente en el expediente de la referencia y, en especial, tener en cuenta todos los folios relacionados con aspectos médicos del referenciado, y con base en ellos conceptúa que …”pues está la demandada desconociendo las pruebas documentales contenidas en las resoluciones números: resolución No. 000214 del 19 de Septiembre de 1988, resolución 000228 de 06 de octubre de 1988, respectivamente, y cuyos originales reposan en la dependencia de archivo y/o la dependencia que haga sus veces, en el expediente administrativo, la hoja de vida y, desde luego, en el cuaderno o expediente administrativo donde constan los pagos efectuados por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, a través de la dependencia pagadora, en el archivo de la Subdirección de Prestaciones Económicas, y en la Secretaría General, todas estas dependencias de la Caja Nacional de previsión Social “CAJANAL”, y desde luego debió aparecer en el cuaderno administrativo que adelantó la Subdirección de Prestaciones Económicas y en la Historia Clínica que reposa en la División de Salud Ocupacional de Cajanal.

  9. - Argumentó la Caja Nacional en la Resolución No. 001999 del 29 de Mayo de 1998 y así aparece a folio cuatro (4) de este acto impugnado ahora, en cuanto a pagos por indemnización de accidente de trabajo, “que esta indemnización ya se le había realizado, sin observar que este pago obedeció a incapacidades, y que tan sólo se le hizo dicho pago por (4) meses, y que los restantes meses, de que trata la misma resolución, nunca le fueron cancelados, pese a la observación que contiene dicha Resolución y que procedemos a transcribir para demostrar la violación al debido proceso. Así aparece reconocido en el acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social, resolución No. 211 del 01 Noviembre 1º de 1988, sin que se observara lo decidido por la Caja Nacional de Previsión Social en el recuadro de “OBSERVACIONES…

  10. - Hay violación del debido proceso porque la administración no se pronunció sobre la indemnización total ni parcial de las incapacidades, pese a la advertencia que contiene la resolución 211 de Noviembre 1º de 1988.

  11. - Pues se establece de lo anteriormente transcrito que: por el mismo mandato de la administración contenido en el acto 211 de 1 de noviembre de 1988, no se le pagó en su totalidad las indemnizaciones, consideración a que no se produjo efectivamente los pagos...

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