Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544209

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.132

PERÍODO DE PERSONERO MUNICIPAL - La sentencia del Tribunal no cumple la voluntad del legislador / INHABILIDADES PARA PERSONEROS MUNICIPALES / REELECCIÓN DE PERSONERO

LA SALA CONSIDERA QUE EL ACTO DEMANDADO NO DESCONOCE LOS ARTÍCULOS CITADOS COMO VULNERADOS, PORQUE LA ELECCIÓN ALLÍ REALIZADA LO FUE PARA EL RESTO DEL PERÍODO COMO LO ORDENA LA LEY, TAL COMO QUEDÓ EXPRESAMENTE CONSIGNADO EN EL ACTA NO. 021 DE 2005, CARECIENDO ASÍ DE ASIDERO FÁCTICO Y PROBATORIO LA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDANTE EN EL SENTIDO QUE LA ELECCIÓN SE PRODUJO PARA UN PERÍODO QUE YA HABÍA FENECIDO (AÑO 2004).

COMO TAMBIÉN SE ALEGA QUE EL PERÍODO PARA EL CUAL RESULTÓ ELEGIDO EL SEÑOR MARTÍNEZ MORENO EN EL ACTO DEMANDADO SE EXTENDIÓ MAS ALLÁ DE LO PREVISTO EN LA LEY Y DE LO ORDENANDO POR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL, LA SALA DEBE PRECISAR QUE TAL IRREGULARIDAD NO SE PRESENTA EN EL SUB-LITE, PORQUE EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 136 DE 1994, FIJA DE MANERA CLARA LA FECHA DE INICIACIÓN DEL PERÍODO INSTITUCIONAL DEL PERSONERO (1 DE MARZO) Y SU CORRESPONDIENTE FINALIZACIÓN (ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO), POR TANTO CUALQUIER REFERENCIA DIFERENTE A LA ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR NO PUEDE TENERSE COMO VÁLIDA.

EN EL PRESENTE ASUNTO, PESE A QUE EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA PROFERIDA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2004, ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA ELECCIÓN POR EL TIEMPO QUE HAGA FALTA PARA COMPLETAR EL PERÍODO INSTITUCIONAL, ES DECIR, HASTA EL 10 DE ENERO DE 2007, LA SALA CONSIDERA QUE TAL DECISIÓN, FRENTE A ESE ASPECTO NO TIENE PODER VINCULANTE, PORQUE NO ES POSIBLE SUPLIR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR QUE FIJÓ COMO FECHA DE FINALIZACIÓN DEL PERÍODO EL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO.

...

LA CIRCUNSTANCIA O ANTECEDENTE DE HABERSE DESEMPEÑADO EL SEÑOR MARTÍNEZ MORENO COMO PERSONERO, PESE A QUE TAL ELECCIÓN FUE DECLARADA NULA, SENTENCIA QUE TIENE EFECTOS EX TUNC, AÚN ADMITIENDO EN GRACIA DE DISCUSIÓN QUE CUMPLIÓ ACTUACIONES COMO TAL, LAS CUALES CONSERVAN VALIDEZ POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EN PROTECCIÓN DE TERCEROS, NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DEL NUEVO ACTO DE ELECCIÓN COMO TAL, PORQUE EL CARGO DE PERSONERO NO CORRESPONDE A EMPLEO PÚBLICO PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL NI A LA DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO, SINO A ÓRGANO DE CONTROL COMO MINISTERIO PÚBLICO ORIENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

PESE A QUE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY 136 DE 1994, PERMITE QUE ALGUNAS CAUSALES DE INHABILIDAD ESTABLECIDAS PARA EL ALCALDE COBIJEN A LOS PERSONEROS, ELLO SOLO ES POSIBLE EN AQUELLO QUE LE SEA APLICABLE, VALE DECIR, QUE SOLO SE EXTIENDEN AL PERSONERO AQUELLAS INELEGIBILIDADES PREVISTAS PARA EL ALCALDE, CUANDO TAL EXTENSIÓN RESULTE CLARAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR UNA ADECUADA PROTECCIÓN A LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y MORALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PORQUE SE CAREZCA DE NORMA ESPECIAL QUE CONSAGRE LA INHABILIDAD ESPECÍFICA PARA EL PERSONERO EN DICHO SENTIDO.

EN EL CASO SUB-LITE NO RESULTA PROCEDENTE EXTENDER AL PERSONERO LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000, TODA VEZ QUE LA LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 174, LITERAL H) PREVIÓ UNA INHABILIDAD ESPECÍFICA PARA SER PERSONERO, CUANDO LA PERSONA HAYA SIDO REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTREN TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN EL MUNICIPIO DENTRO DE LOS TRES MESES ANTERIORES A SU ELECCIÓN.

COMO LA SITUACIÓN FÁCTICA PLANTEADA POR LA DEMANDANTE COMO INHABILIDAD NO ENCAJA EN LA PREVISTA EN LA NORMA QUE CITA COMO VULNERADA, LA CUAL ADEMÁS TAMPOCO RESULTA APLICABLE A LOS PERSONEROS, EL CARGO NO PROSPERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogota D.C., septiembre ocho (8) del año dos mil cinco (2005).

MAG. PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

REF. EXP: 2005 - 0368 Acción Electoral DEMANDANTE: L.A.H.

FALLO

Procede este Tribunal a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción electoral fue instaurada por la señora L.A.H., quien actúa en nombre propio, a fin de que se declare la nulidad del Acta No. 021 de la Sesión del Concejo Municipal de Tena Cundinamarca celebrada el día 7 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió al señor H.O.M.M. como P.M. de ese Municipio para lo que resta del período institucional 2004-2007.

I.P..-

PRIMERA

Que se declare la nulidad del Acta No. 021 de la Sesión del Concejo Municipal de Tena (Cund.) celebrada el día 07 de marzo del año 2005, mediante la cual se elige al señor H.O.M.M. como Personero del Municipio de Tena (Cund.) para el período restante 2004-2007."

SEGUNDA

Que se declare sin efecto la credencial expedida al señor H.O.M.M. como Personero del Municipio de Tena (Cund.).

TERCERA

Que se suspenda provisionalmente a los nueve concejales del Municipio de Tena de sus cargos, en virtud a las restante evidentes violaciones en que han incurrido en el proceso de elección del Personero de éste ente territorial.

CUARTA

Que a cada uno de los Concejales del mencionado municipio se les imponga la multa prevista en el artículo 76 del C.C.A., por violación a dicho precepto.

QUINTA

Que se compulsen copias de todo lo actuando dentro del presente proceso con destino a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con las conductas en que pudieron incurrir los nueve concejales que participaron en la elección del señor M.M. como P. municipal.

SEXTA

Que se compulse copias de todo lo actuado en el presente proceso con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con la conducta en que pudo incurrir el señor Juez promiscuo Municipal de tena (Cund.).

SEPTIMA

Que una vez en firme la sentencia, se comunique al Alcalde de tena y al Presidente del Concejo Municipal, par los fines indicados en los artículos 102 y 106 de la ley 136 de 1994.

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera, lo expresado por la demandante en este acápite:

Mediante Acta de sesión No. 002 celebrada el día 10 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Tena eligió como P. de ese municipio al señor H.O.M.M., quien tomó posesión del cargo el 23 de enero de esa misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena.

El 9 de febrero de 2004, se radicó ante este Tribunal demanda electoral contra el acto que declaró la elección del señor H.O.M.M. como P.M., cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada A.V.P..

Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad parcial del Acta No. 002 de 10 de enero de 2004, del Concejo Municipal de Tena, en cuanto eligió al señor M.M. como P. de ese municipio.

Ejecutoriada la anterior sentencia, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del C.C.A., el Tribunal expidió el oficio No. 0343 de 21 de febrero de 2005, a través del cual comunica la referida sentencia al Concejo Municipal de tena, el que fue entregado en las instalaciones de la Corporación Edilicia el 25 de febrero de 2005.

Que habiendo sido notificado por edicto el señor M.M. de la sentencia que declaraba la nulidad de su elección como personero municipal, siguió ejerciendo dicho cargo desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005.

El 7 de marzo de 2005, mediante acta No. 021, el Concejo Municipal de Tena procedió a realizar la nueva elección de personero municipal, habiendo resultado elegido el señor H.O.M.M., cuyo período se fijó "desde parte del periodo fenecido en el año 2004, extendiéndose la elección hasta el año 2007".

Afirma que dentro del Acta 021 de 7 de marzo de 2005, ninguno de los concejales dejó constancia o censura alguna respecto del período para el cual se declaró elegido al señor H.O.M..

El 9 de marzo de 2005, el señor H.O.M. tomó posesión del cargo de Personero ante el Juez Promiscuo Municipal de Tena.

Explica que en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo ordenó que el Concejo Municipal debía efectuar la elección de un nuevo Personero para dicho ente territorial para el período restante, esto es, hasta completar el período institucional, 10 de enero de 2007.

A pesar de lo anterior al señor H.O.M.M., se le dio posesión el 9 de marzo de 2005, señalándose como fecha de terminación de su período el último día del mes de febrero de 2007, de ahí que el período indicado no corresponda a lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ni menos aún se acatan las disposiciones legales que regulan el período de los personeros.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    Según la demandante las normas violadas son los artículos 2, 4, 6, 123, 293, 287 y 313-8 de la Constitución Política, 6º del Acto Legislativo 001 de 2003; 35, 36, 94, 95-3 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 170, 172, 174 - A) de la Ley 136 de 1994; 37-3 de la Ley 617 de 2000, 413 y 454 de la Ley 599 de 2000; 23, 34-1, 34-9, 35-1-18-19, 44-1, 48-14-17, y 157 de la Ley 734 de 2002.

    Al desarrollar el concepto de violación la actora formula el cargo de violación a normas superiores, el cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial

    IV ACTUACIÓN PROCESAL.-

    Por auto de 22 de abril de 2005 se admitió la demanda ordenándose notificar por edicto y personalmente al señor H.O.M.M.. Así mismo, se decidió la solicitud de suspensión provisional, denegándola.

    Fijado el proceso en lista, el señor H.O.M., por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y refiriéndose a cada uno de los numerales que comportan el capítulo de normas violadas y concepto de violación, bajo los siguientes argumentos:

    Señala que fue elegido como Personero Municipal el 7 de marzo de 2005 y tomó...

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