Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540446

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Octubre de 2003

PonenteDra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 155

DESCUENTO SALARIAL POR DIAS NO LABORADOS – Procedencia por ausencia injustificada / DESCUENTO SALARIAL POR INASISTENCIA A LABORAR –No constituye sanción disciplinaria / SALARIO – Constituye retribución al servicio efectivamente prestado / DERECHO A LA HUELGA – Es garantizado constitucionalmente salvo en servicios públicos esenciales / EDUCACIÓN – Servicio público esencial / RECUPERACIÓN DE TIEMPO NO LABORADO – Improcedencia descuento salarial

PUES, ENCUENTRA RAZONABLE QUE SI UN EMPLEADO NO ASISTE A LABORAR, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE, RESULTA OBVIO QUE NO TIENE DERECHO A DEVENGAR. POR LO QUE HALLA BIEN APLICADOS LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DEL DECRETO 1647 DE 1967, QUE PERMITÍAN ORDENAR EL DESCUENTO DE PLANO.

AL ENCONTRAR QUE EL DESCUENTO OBEDECIÓ A LA INASISTENCIA AL TRABAJO SIN JUSTIFICACIÓN, NO TIENE RAZÓN EL ACTOR CUANDO ALEGA QUE EL MISMO CONSTITUYE UNA SANCIÓN Y QUE POR ELLO DEBIÓ ADELANTARSE EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO.

AL RESPECTO SE CONSIDERA QUE, LA NORMA EN REFERENCIA [NOTA DE RELATORIA DECRETO 3135 DE 1968 ART. 12] CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA LOS EMPLEADOS, DE QUE NO SE EFECTUARÁN DESCUENTOS QUE NO SEAN ORDENADOS POR ELLOS, O POR MANDATO JUDICIAL, CON LAS EXCEPCIONES MENCIONADAS EXPRESAMENTE.

PERO NO OBVIA DICHA NORMA, QUE LA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA RETRIBUCIÓN AL SERVICIO EFECTIVAMENTE PRESTADO. O SEA, QUE TAL DISPOSICIÓN NO PUEDE CONTRAPONERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DEL DECRETO 1647 DE 1967, PORQUE LA CAUSA DEL PAGO DE LOS SALARIOS, ES EL SERVICIO OFRECIDO. Y TAL NORMA, REPETIMOS, SO PENA DE SER REITERATIVOS, ES LA QUE OFRECE PLENA JUSTIFICACIÓN AL PAGO DE LOS SERVICIOS.

TAL COMO LO SOSTIENE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN LA SENTENCIA A QUE SE HIZO REFERENCIA, A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SE LES GARANTIZA EL DERECHO A LA HUELGA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 56 DE LA CARTA POLÍTICA, SALVO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES, DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR. Y LA EDUCACIÓN AL SER UN SERVICIO PÚBLICO QUE TIENE UNA FUNCIÓN SOCIAL, SE RECONOCE COMO ESENCIAL.

CORRESPONDE ANALIZAR SI ES CIERTO, COMO SE ARGUMENTA, QUE EL ACTOR RECUPERÓ EL TIEMPO NO LABORADO A RAÍZ DEL CESE DE ACTIVIDADES OCURRIDO ENTRE EL 14 AL 20 DE OCTUBRE DE 1999.

SI ASÍ HUBIERE OCURRIDO, ES DEL CONCEPTO LA SALA QUE, EL DESCUENTO NO DEBIÓ ORDENARSE, PUES DE ESA MANERA SE CUMPLIÓ CON LA EXIGENCIA DEL SERVICIO, Y POR ELLO ES VÁLIDO CONSIDERAR QUE, ASÍ MISMO, SE DEBIÓ PAGAR EL MISMO. ATENDIENDO ADEMÁS, EL PRINCIPIO REALIDAD, EL CUAL OPERA ANTE LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL MISMO, ASÍ FUERE EN DÍAS Y HORAS DIFERENTES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No.002647 Demandante: J.D.V.C. Demandada : SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA Controversia : Descuento salarial

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

El señor D.V.C., por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 4 a 9 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron

, expedida por la D.C.M.V.W., Secretaria de Educación de Bogotá- Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales.

“2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), a reconocer y pagar al demandante con recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial ( prima rural ), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, sobresueldo, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía.

“3. Condenar a la entidad demanda a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el Artículo 178 del C.C.A.

4. Que se de cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 ( adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A.

1.2. HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

“1. Mi poderdante presta sus servicios como docente en un plantel Educativo oficial en el Distrito Capital de Bogotá.

“2. La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, profirió la Resolución N° 3698 del 22 de noviembre de 1999 por medio de la cual ordenó el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre a los directivos - docentes y docentes que no laboraron, lo que afectó aproximadamente a 2.100 maestros.

“3. El acto Administrativo en el fondo contiene una sanción disciplinaria que se convierte en una retaliación contra los docentes que participaron en el Paro convocado por la Asociación Distrital de Educadores A.D.E, Federación colombiana de Educadores FECODE y la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T. verificado entre el 14 y el 20 de Octubre de 1999, fechas en que precisamente se aplica la Resolución atacada bajo el eufemismo de “Descuento”.

“4. El Paro convocado, por el A.D.E, FECODE y La CUT y realizado entre el 14 y el 20 de Octubre de 1999, no fue declarado ilegal por el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social.

“5. La Resolución proferida por la Administración, aparte de afectar el pago de los días en que los docentes participaron en el Paro, tiene efectos negativos en el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, sobresueldo, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía.

“6. La Resolución N° 3698/99 se aplicó de manera indiscriminada a tal punto que una cantidad apreciable de docentes que laboraron entre el 14 y el 20 de Octubre/99, se afectaron con el Acto Administrativo atacado, a pesar que en varios planteles educativo los rectores certificaron labores normales y la Secretaría de Educación Distrital hizo caso omiso de ello y aplicó los “Descuentos” sin consideración alguna.

“7. A pesar de haber sido recuperado el tiempo de participación en la jornada de paro, como tradicionalmente se ha verificado durante todas las jornadas realizadas, no fue posible que la Secretaría de educación D. hiciera los reintegros respectivos.

“8. El Acto Administrativo atacado, sustenta su legalidad en los Artículos 1° y 2° del Decreto N°1647 de 1967 y la Circular N° 71 del 14 de Octubre de 1999 (diseñada en la fecha del inicio del cese de actividades para combatir y neutralizar el Paro) expedida por el Ministerio de Educación Nacional , cuando de manera deliberada Secretaría de Educación Distrital no aplicó el Decreto-Ley 2277 de 1979, el Decreto 2480 de 1986, La Ley 200 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1726 de Octubre 6 de 1995, en su párrafo 2°, art. 2°, que consagra entre otros aspectos la existencia de un régimen especial para los docentes.

9. La Resolución demanda al ser de

COMUNIQUESE Y CUMPLASE”, dentro de una errónea concepción de la Secretaría de Educación de proferirlo como acto administrativo de carácter general, no permitió la utilización por parte de los afectados de hacer uso de los recursos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa, vulnerándose de este modo el debido proceso y el derecho de defensa, en un acto que por su naturaleza es de carácter particular.

10. El descuento ordenado en la Resolución N° 3698/99 fue conocido por mi poderdante al momento de recibir el desprendible de pago donde encontró su aplicación, lo que ocurrió el día 7 de diciembre de 1999.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera el demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 29. 38. 39. 55 y 56 de la Constitución Nacional; 12 del Decreto 3135 de 1968; 55 del Decreto 2277 de 1979;6º del Decreto 1726 de 1995; 6º de la ley 60 de 1993; 2º de la Ley 200 de 1995 y los Decretos 1848/69 y 2480/86.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Distrito Capital de Bogotá D.C., dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 32 y siguientes del expediente. Se opone a las pretensiones propuestas, aduciendo que el acto administrativo cuestionado, se encuentra fundamentado en disposiciones legales vigentes, pues, afirma que el Decreto 1647 de 1967, no fue modificado por el estatuto docente o Decreto 2277 de 1979. En ese sentido, se dice por la entidad demandada que, de conformidad con el Decreto 1647 de 1967, procede el descuento del salario, cuando se ha dejado de laborar sin justificación, lo cual se encuentra demostrado en el caso propuesto.

Agrega la entidad demandada que, en cumplimiento de la Circular No.71 (sic) del 14 de octubre de 1998, producida por el Ministerio de Educación, solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, sin poder compensarse los días no laborados, para efectos de pago, en fechas posteriores.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes alegaron de conclusión. El demandante, mediante...

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