Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540354

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Diciembre de 2003

Fecha05 Diciembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 178

MEJORAMIENTO ACADEMICO – Ascenso en escalafón docente / MEJORAMIENTO ACADEMICO – Concepto y titulares / MEJORAMIENTO ACADEMICO – Su reconocimiento no opera de oficio y no procede para docente escalafonado en el grado 14

El mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, sólo puede reconocerse a los educadores con título docente (licenciados en ciencias de la educación) y a los profesionales con título universitario diferente al de licenciado que acrediten un título de posgrado en educación, esto es, que han adelantado estudios de formación especializada y obtenido el título de especialista, o que acrediten otro título universitario de nivel profesional en una de las profesiones liberales, que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialidad docente.

El mejoramiento académico se puede entender como el estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores, sin que éste título por el cual se obtenga el mejoramiento académico se puede utilizar para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico.

si lo que se pretende es el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos por no haberse producido el reconocimiento desde el momento en que reunió los requisitos para ascender al escalafón, tal pretensión no es viable jurídicamente, toda vez que el reconocimiento por mejoramiento académico no opera de oficio, sino a solicitud de parte interesada, previa comprobación de los requisitos exigidos en la Ley; no se puede pretender que las Juntas de Escalafón conozca los Estudios que cada docente en particular adelante, ni cuando recibe los títulos correspondientes.

Si la parte accionante no solicitó a tiempo el respectivo ascenso, tal omisión no tiene porque ser cargada a la entidad demandada, y si la petición de ascenso fue realizada de manera oportuna con resultados negativos, entonces, en esa oportunidad la actora ha debido demandar el acto que presuntamente le vulnera sus derechos, previo el agotamiento de la vía Gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

B.D.C., diciembre cinco (5) de dos mil tres (2.003).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 00-5074. AUTORIDAD DISTRITAL Demandante: S.M.R.R. BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL- JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE BTA Controversia: Ascenso Escalafón La demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. PARTE DECLARATIVA

PRIMERA

La nulidad del Acto Administrativo No. 1074 del 17 de febrero de 2000, mediante el cual se negó las peticiones contenidas en el Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo, elevadas ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DISTRITO, suscrita por FREDY DE J.G.P., Secretario Ejecutivo Junta de Escalafón de Santafé de Bogotá.

SEGUNDA

La nulidad del Acto Administrativo No. 1821 del 15 de Marzo de 2000, a través del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, confirmado en todas y cada una de sus partes el Oficio No. 1074, el cual negó la petición elevada el 21 de diciembre de 1999, suscrita por FREDY DE J.G. PUCHE Gerente Unidad de Escalafón Docente.

TERCERA

Reconocer que las normas aplicables a mi mandante son las contenidas en el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan, modifican o adicionan favorablemente).

PARTE CONDENATORIA: Condenar a la Junta Seccional del Escalafón del Distrito - Secretaría de Educación, para que por medio de un Acto Administrativo reconozca a mi mandante el derecho, a que le sean reconocidos tres años de tiempos de servicios como incentivo profesional, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 1979, en concordancia con los acuerdos 014 y 005 del I.C.F.E.S.

Condenar al Distrito - Secretaría de Educación (Junta Seccional de Escalafón), a cancelar a título de indemnización las diferencias salariales correspondientes a tres años, a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional.

Condenar a la entidad demandada que de cumplimiento a la ejecución de la sentencia, dentro del término de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 176 del C.C.A.

Condenar a la demandada al pago de intereses comerciales, moratorios y ajustes de valor, hasta que cumpla en su totalidad la condena, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. en concordancia con la adición efectuada por la adicionados por la Ley 446/98, y la jurisprudencia.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:

  1. - Mi mandante es educador del sector oficial, debidamente nombrada, posesionado y clasificado en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto Ley 2277 expedido el 14 de Septiembre de 1979.

  2. - Inicialmente obtuvo el titulo de docente de conformidad con los artículos 5 y 10 del Estatuto de Docente, con lo cual quedó acreditado para el ejercicio de la docencia.

  3. - En ejercicio de la Docencia realizó Estudios Superiores a nivel profesional, mediante los cuales obtuvo su Licenciatura tal y como consta en las pruebas de la presente demanda, en una institución debidamente reconocida por el Sistema Nacional de Educación Superior (Ley 30 de 1992).

  4. - Actualmente se encuentra ubicado en el Escalafón Nacional Docente, en el grado que se detalla en la liquidación que discrimina la cuantía (la cual hace parte integral de la presente demanda).

  5. - No se le ubicó en el grado de Escalafón correspondiente, en el momento de obtener su licenciatura mediante el cual quedó con título profesional.

  6. - Siempre se le adeudaron diferencias salariales del grado superior mas próximo.

  7. - En el año de 1992 esa misma Junta Seccional de Escalafón, conceptúo que se debía otorgar el Mejoramiento de que trata el art. 39, cuando tenía el título de Educador (Normalista, B.P., Técnico o P. en Educación), y se obtenía otro carácter profesional (Licenciaturas en Educación, P., Ciencias de la Educación,…), de conformidad con el Acto Administrativo No. 17 del 25 de agosto de 1992.

  8. - El Acuerdo 072 del I.C.F.E.S. por el cual se determinó negar tal Mejoramiento fue declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera de fecha 25 de febrero de 1999 C.P.D.M.S.U., Expediente: 4861, Actor: E.E.C.P. por la cual se resuelve:

Declárese la nulidad de los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo 072 del 29 de junio de 1989, de la junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES.

9.- Se interrumpió la prescripción de derechos laborales - provenientes del derecho público social y quedó agotada la Vía Gubernativa de Reclamo de conformidad con los artículos 62 Numeral 1 del C.C.A. artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y del art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que en el presente caso, se trata de obligaciones de tracto sucesivo

.

Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 25, 26, 53, 67 y 68; Decreto 2277 de 1979 artículos 10, 12 y 39; Decreto 898 de 1981 (Estatuto Docente); Ley 115 artículo 121.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 64 a 67.

PRUEBAS

Mediante auto que obra a...

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