Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533927

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Marzo de 2002

Fecha07 Marzo 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 18

MONOPOLIO DE ALCOHOLES

la Asamblea Departamental tenía competencia para establecer el monopolio en la producción del alcohol potable o impotable (cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique –decreto legislativo 244 de 1.906 -).

En cuanto a la reglamentación de los requisitos para la introducción, comercialización, distribución y asignación de cupos de alcohol potable e impotable, es dable predicar que el inciso 1º del artículo 7º de la ley 84 de 1.916 – que está vigente – faculta a las Asambleas para dictar las reglas a fin de que la autoridad ejerza la vigilancia sobre estas actividades, respecto de las cuales bien puede afirmarse que existe una libertad vigilada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA– - SUBSECCION “A”-

Bogotá D.C., Marzo siete (7) del dos mil dos (2.002).

Expediente No. 1100123240031999-0518 Magistrado Ponente: Dr. W.G.G.D.: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA.

Nulidad.

El señor B.B.T., en calidad de representante legal de la sociedad ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA., por medio de apoderado judicial presentó demanda ante esta corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre la siguiente

  1. PRETENSION

Que se declare la nulidad de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza No. 24, del 15 de septiembre de 1.997, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, los cuales establecen:

“Artículo 128.- Monopolio.

La producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable constituye monopolio del departamento (decreto 244 de 1906).

PARÁGRAFO: El monopolio contemplado en este capítulo se hace extensivo al alcohol etílico de las siguientes presentaciones: alcohol puro o extra neutro, alcohol rectificado neutro, alcohol rectificado corriente, flemas, alcohol vínico o destilado de vino, alcohol de malta, alcohol mostocereales, alcohol de caña, tafia, alcohol de frutas, holanda de vino, aguardiente de vino, etc,.

Artículo 129.- Reglamentación.

La producción, introducción, comercialización, otorgamiento de cupos y distribución de alcohol potable e impotable solamente podrá hacerse por conducto la Empresa de Licores de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por ella

.

El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes

HECHOS
  1. El decreto legislativo número 16 de enero 28 de 1.905, estableció como arbitrio rentístico el monopolio de alcohol desnaturalizado.

  2. La ley 4 del 20 de agosto de 1.913, sobre régimen político y municipal, en el numeral 36 del artículo 97, sobre atribuciones de las Asambleas Departamentales disponía:

    M. en beneficio de su tesoro, si lo estima conveniente y de conformidad con la ley , la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio

    .

    La ley 84 de diciembre 22 de 1.916, en su artículo 1º dispuso: “declárense libres en el territorio de la República la producción y comercio del alcohol desnaturalizado, industrial o impotable.

    A su vez la ley 88 del 20 de noviembre de 1.923, en su artículo 21 dispuso: “la producción, expendido y comercio de alcohol impotable, serán libres en el territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 84 de 1.916. Ninguna Asamblea, ni ningún Gobernador podrán dictar Ordenanzas o Decretos que tiendan a restringir la producción o el consumo de alcohol impotable.

    La ley 88 del 15 de noviembre de 1.928, por medio de la cual se adiciona y complementa la ley 88 de 1.923, en su artículo 1º. dice: “los alcoholes destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia deben venderse a un precio no mayor de la mitad del fijado para el aguardiente común”.

    La ley 34 del 9 de marzo de 1.925, en su artículo 2º., disponía: “con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a menos de 34° cartier: que haga la desnaturalización en el acto mismo del destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial”.

  3. La ley 83 del 18 de noviembre de 1.925, en su artículo 11 dice:

    A. a los Departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos por litro

    .

  4. No obstante ser innegable que por ministerio de la ley existe en todo el territorio de la República absoluta libertad para comercializar con los alcoholes potables e impotables, en forma sucesiva y sistemática los Gobernadores de turno, Secretarios de Hacienda y G. de la Empresa de Licores de Cundinamarca han venido poniendo trabas al libre ejercicio de tal derecho, exigiendo licencias para la introducción de alcoholes producidos en otros departamentos.

    Así mismo, no obstante la prohibición contenida en el artículo 21 de la ley 88 del 20 de noviembre de 1.923, y el hecho claro e inobjetable que dentro de las funciones o facultades que el artículo 300 de la Carta Política otorga a las Asambleas Departamentales no está la de consagrar a favor del Departamento como arbitrio rentístico monopolio alguno, la Asamblea de Cundinamarca, desconociendo reiterados fallos del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado, dictó la Ordenanza parcialmente acusada, creando a favor del departamento monopolio en comercialización de los alcoholes en comento.

  5. En el año de 1.994 la sociedad Alcoholes El Vesubio Ltda., solicitó a la empresa de Licores de Cundinamarca licencia para introducir al departamento 75.000 litros de alcohol etílico impotable norma I. número 47, o que, en subsidio, se le prorrogara la licencia que se le había expedido en tal sentido el día 26 de julio de 1.990, distinguida con el número 004194; pero tal solicitud le fue despachada desfavorablemente mediante auto No. 95–150–10000013 del 13 de febrero de 1.995, con el argumento de que en virtud del hoy derogado decreto 2143 de 1.992, expedido por el...

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