Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531933

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Marzo de 2001

Fecha27 Marzo 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 19

RESPONSABILIDAD MEDICA – Tratamiento quirúrgico / FALLA PRESUNTA – Carga de la prueba / LLAMAMIENTO EN GARANTIA

A la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - Caprecom, no puede endilgársele responsabilidad ninguna por lo daños que el demandante reclama, por un posible tratamiento médico y quirúrgico negligente que se le dispensó para tRaTar el problema de rodilla que venía padeciendo aproximadamente desde 1988, tratamiento éste que se le ofreció en su calidad de trabajador de Telecom y afiliado a Caprecom.

Igualmente resulta necesario concluir que los llamados en garantía - ClínicA de Traumatología y Ortopedia Ltda., y el médico tratante del caso, doctor N.N.. probaron que actuaron con diligencia, pericia, eficiencia, y que el tratamiento y la intervención quirúrgica al que fue sometido el demandante en las instalaciones de la Clínica aludida y por cuenta del cirujano mencionado, se ajustaron a los protocolos médicos generalmente aceptados, para el manejo de estas complejidades.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -SUBSECCION B-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001)

|MAGISTRADO PONENTE: |DR. O.G.C. |

|Expediente: |96D11758 | |Demandante: |OMAR RENE YAGUEZ BUENO | | | | |REPARACIÓN DIRECTA | |

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo OMAR RENE YAGUEZ BUENO, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de diciembre de 1995, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM – de los daños físicos, psicológicos y económicos ocasionados a OMAR RENE YAGUEZ BUENO con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometido en su condición de afiliado a esa entidad, el 19 de enero de 1994 en la que fue afectado con la bacteria quirúrgica estafilococo auros dorado, por las graves secuelas permanentes y deformaciones físicas causadas en su pierna e izquierda, (sic) por fallas en la prestación del servicio.

SEGUNDA.- Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagarle a OMAR RENE YAGUEZ BUENO, el valor de los perjuicios morales equivalentes a un mil (1.000) gramos oro, teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriado el fallo, según la certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

TERCERA.- Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagarle a OMAR RENE YAGUES BUENO, los perjuicios de orden material ocasionados, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=) M/cte o a la que resultare probada mediante dictamen pericial, teniendo en cuenta su capacidad laboral, edad, generación de ingresos económicos, y el estado físico-psicológico en que ha quedado el demandante por las lesiones que se le causaron, valores éstos que deberán ser indexados con base en el índice de precios al consumidor – I.P.C. que certifique el DANE desde el 19 de enero de 1994 hasta la fecha de ejecución del fallo.

CUARTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos de los arts. 176 y s.s. del C.C.A.

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HECHOS DE LA DEMANDA.-

El apoderado de la parte actora narra los siguientes:

1. El señor O.R.Y. BUENO en su condición de empleado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM fue afiliado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM desde el 3 de agosto de 1987.

2. El demandante en su condición de afiliado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, asistió a consulta médica el 22 de octubre de 1987 presentando dolor en las rodillas y calambre en la pierna izquierda. Fue atendido por el doctor A.M. y es tratado con calmantes y antinflamatorios.(sic)

3. Posteriormente, en su condición de afiliado a la demandada fue intervenido quirúrgicamente el 11 de noviembre de 1988 en la Clínica de Traumatología de esta ciudad por el doctor R.A..

4. El 26 de enero de 1990, el señor OMAR RENE YAGUEZ BUENO, es sometido a una nueva intervención quirúrgica por el doctor R.A., quien le practicó una osteotomía valquizante de la tibia con efecto market y se le procede a realizar la rehabilitación respectiva, sin presentar ningún tipo de mejoría, por cuanto continuaba registrando dolor, inflamación y cenovis aguda.

5. Ante lo anterior, el doctor R.A. le informa a OMAR RENE YAGUEZ BUENO que debe practicarle una artrodesis (fijar pierna por medio de una platina) o remplazo total de rodilla izquierda.

6. Así las cosas, el día 19 de enero de 1994, el señor O.R.Y. BUENO en su condición de afiliado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y previa autorización de ésta, es sometido a una nueva intervención quirúrgica en la Clínica de Traumatología de esta ciudad, en la que se hizo un remplazo total de rodilla.

7. Realizada esta última intervención quirúrgica (remplazo de rodilla) la cicatrización no se daba porque comenzó a presentar infección por dentro, por lo que se inició tratamiento con antibióticos para controlarla por fuera. Al PERCISTIR (sic) la infección, se procedió a hacer una punsión, limpieza y toma de muestra para cultivo para laboratorio, dando como resultado la existencia de una infección: Estafilococo Auros Dorado.

8. El Estafilococo Auros Dorado es una bacteria que se adquiere en la sala de cirugía, y fue infectado con ella el demandante en la intervención quirúrgica del 19 de enero de 1994.

9. Como consecuencia de ello, el señor O.R.Y. BUENO perdió la articulación de la pierna izquierda, y cuatro y medio (4.5) centímetros de la pierna izquierda lo cual es progresivo, a tal punto que hoy utiliza calzado ortopédico, quedando limitado para laborar en sus actividades , originándosele una invalidez parcial total y causándosele graves perjuicios económicos, morales, psicológicos, afectivos, y laborales, los cuales deberán ser resarcidos por la demandada.

10. Por lo anterior, a partir del 1 de agosto de 1994 el señor O.R.Y. BUENO fue retirado por invalidez de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, donde laboraba como mensajero II en la División Comercial de la Vicepresidencia de Mercadeo y devengaba un sueldo mensual de $185.000=. 11. El señor O.R.Y.B., además de trabajar en TELECOM como mensajero II, laboraba en el HOTEL ORQUÍDEA REAL de la ciudad de Santafé DE Bogotá, D.C., de lunes a viernes en un horario de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados, domingos y festivos de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., lo que le representaba un ingreso mensual adicional de $300.000=.

12. Del ingreso que recibía el demandante en TELECOM y el HOTEL ORQUÍDEA REAL, dependían económicamente su esposa F.Y.S.G., sus cuatro (4) hijos: O.R., P.A., A.D., y C.C.Y.S., todos menores de edad, y su señora madre M.R.B..

13. La lesión que padece el demandante, ha comenzado a afectarle la columna vertebral – cadera, y continua aumentando la reducción de la pierna izquierda.

14. Como consecuencia de la infección adquirida por OMAR RENE YAGUEZ BUENO en la sala de cirugía, la pérdida de movilidad de la rodilla y pierna izquierda, y las lesiones que hoy comienzan a aparecerle como consecuencia de las anteriores, éste ha quedado invalido e impedido para realizar las labores de mensajero y masajista que realizaba antes de la cirugía del 19 de enero de 1994, por lo que su situación económica, familiar, afectiva y sicológica se encuentra gravemente afectada, debido a que éste era quien sostenía a su familia.

15. El demandante acudió a la Clínica de Traumatología y al doctor R.A. porque allí lo remitió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM en su condición de afiliado.

16. EL SEÑOR OMAR RENE YAGUES BUENO ME HA CONFERIDO PODER PARA REPRESENTARLO EN ESTE PROCESO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas cita los artículos 2, 6, 23, 48 y 49 de la Constitución Nacional; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 32 del Código Civil Colombiano y los artículos 3, 77 y 86 del C.C.A., éste último modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.

TRAMITE PROCESAL.-

Mediante auto del 30 de enero 1996 (folio 15), fue admitida la demanda, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

El 2 de julio de 1996 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 19 a 28), argumentando, que se presenta ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM, al no darse los elementos para que se configure la responsabilidad administrativa o extracontractual ya que actuó conforme a derecho en forma diligente, responsable y oportuna en la atención médica prestada al señor O.R.Y.B., como consta en las pruebas documentales aportadas al proceso. Igualmente hace una explicación del procedimiento médico y quirúrgico practicado al demandante, y sobre la patología que lo afectó.

Propone la excepción de “ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom” (folios 24 y 25), afirmando que en el presente caso “...no se dan los elementos para que se configure la responsabilidad administrativa o extracontractual por parte de la Entidad. Se probará que al señor O.R.Y. se le otorgó una atención adecuada, en las mejores condiciones permitidas por el servicio.”

LLAMAMIENTO EN GARANTIA.-

El apoderado de la parte demandada mediante escrito visible a folios 1 a 3 - 15 y 16 del cuaderno 4, solicitó que se llame en garantía a la Clínica de Traumatología y Ortopedia Ltda. y al doctor R.A.R., respectivamente.

Dicha solicitud fue aceptada mediante providencia del 1 de agosto de 1995 (folios 19 a 21, c.4), considerando...

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