Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531916

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Enero de 2001

PonenteDoctora Myriam Guerrero De Escobar
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 2

CONTRATO DE OBRA / ACTO DE ADJUDICACION / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Selección objetiva / OFERTA FAVORABLE - Alcance

En aplicación del Principio de Transparencia que rige el proceso de selección del contratista y, específicamente, de la aplicación de dicho principio en su concreción o expresión de objetividad, se concluye que se incurrió en violación de los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, conforme a los cuales la selección del contratista será objetiva y para ello la escogencia recaerá sobre el ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busque, siendo el ofrecimiento más favorable aquel que teniendo en cuenta los factores de adjudicación y la ponderación de los mismos predeterminados en el Pliego de Condiciones, resulta ser el más ventajoso para la Entidad Licitante, normas estas que fueron inaplicadas al adjudicarse la Licitación a una oferta distinta a aquella a la que por corresponder la mejor calificación, dentro de los parámetros de evaluación prefijados en el Pliego de Condiciones de la Licitación, del cual hace parte el Adendo No. 1, resultaba ser la más favorable a la Entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA

SECCION TERCERA SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero del año dos mil uno (2.001)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 94-D-10004 Actora: G.A.R.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejecución de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, instauró el señor G. afanador R. con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 9095 de 1º de marzo de 1994, proferida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y la consecuencia condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - El señor G.A.R. formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA las siguientes pretensiones procesales:

      “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 9095 de marzo 1 de 1994 expedida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en adelante la EMPRESA, por medio de la cual se adjudicó el contrato para fabricación y montaje de una torre metálica autosoportada, objeto de la licitación pública No. 036/93.

      “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho del ingeniero G.A.R., quien presentó la mejor propuesta para la licitación 036/98, ordenando que LA EMPRESA le pague la utilidad dejada de percibir por no habérsele adjudicado el respectivo contrato, la cual se estima en Dieciocho millones de pesos mcte. ($18´000.000,oo) que es el 20% del valor propuesto, más la corrección monetaria correspondiente.

      TERCERA: Que la EMPRESA debe pagar las costas del proceso

      .

    2. - Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:

      a.- la E.T.B. abrió la Licitación Pública No. 036/93 para la fabricación y montaje de una torre metálica autosoportada de 60 metros de altura, estación Base El Diviso.

      b.- La E.T.B. calculó la cantidad de hierro de la torre en 38.200 kilogramos y le atribuyó un presupuesto oficio de $102.000.000,oo. El proponente G.A.R. manifestó a aquélla que se había cometido un error en el estimativo, que distorsionaba la oferta, observación que fue acogida por la Entidad Licitante, quien produjo el Adonado No.1 disminuyendo la cantidad de hierro a 26.400 kilogramos, lo que implicaba una disminución proporcional de presupuesto oficial.

      c.- A la Licitación concurrieron el I.G.A.R. y la Sociedad Industrial Elecivil Ingenieros I.E.I. Ltda.., quienes calcularon la cantidad de hierro conforme al Adonado No. 1.

      d.- Para efectos de la evaluación económica, la Entidad Licitante promedio el valor de las ofertas y el presupuesto oficial, adjudicando el mayor puntaje a la más cercana al presupuesto oficial, que fue la presentada por el I.E.I. Ltda. El valor ofertado por el I.G.A. fue de $89.984.805,oo, el ofertado por el I.E.I. Ltda. fue de $1.450.403,oo, el presupuesto oficial fue de $102.000.000,oo. Promedio de los anteriores valores $97.487.042,oo.

      Conforme al Adonado No. 1 el presupuesto oficial, habida cuenta de la reducción de la cantidad de hierro, era de $81.000.000,oo y el promedio de $81.000.000,oo y el promedio de $84.887.951,oo, razón por la cual el mayor puntaje en la evaluación económica correspondía a la oferta presentada por el Ingeniero G.A..

      e.- Para calificar el factor experiencia del proponente I.E.I. Ltda., la E.T.B. no tuvo en cuenta las deficiencias de que adolecía la propuesta presentada por ésta: Tanto en el Pliego original como en el Adonado No. 1 se exigía acreditar experiencia en fabricación y montaje de estructuras metálicas y la sociedad I.E.I. Ltda. no acreditó fabricación. El certificado de experiencia básica, proveniente del Gerente de METACOL informa que I.E.I.L.. construyó para ella, en Fontibón, una placa en concreto armando de 25 metros 2, lo que equivale a una placa en concreto de 4 fanegadas y que la obra costó $123.686.110,oo, pero la verdad es que solamente la placa de concreto cuesta 5 veces tal valor, además, es público y notorio que en Fontibón no existe una construcción de tales características; como el Pliego exigía no solamente la certificación sino el contrato junto con el recibo de pago del impuesto de timbre, I.E.I. Ltda. presentó un contrato sin valor, con fecha de 1990, con un recibo de pago de impuesto de timbre por dos mil pesos y que no contiene detalle alguno para la construcción de un proyecto tan grande, razones para que despertar, al menos, recelo en los funcionarios de la E.T.B.; curiosamente quien firma la certificación como Gerente de METACOL, también lo hace como Gerente de ICOLMOL LTDA., firma que también expidió certificación a I.E.I. Ltda., y que está presentó sin embargo, las firmas son diferentes; la E.T.B. dio crédito a una experiencia demostrada en forma por demás precaria, cuando G.A. había fabricado y construido para ésta una torre autotransportada de las mismas características, en el año de 1992.

      f.- La adjudicación de la Licitación al Ingeniero Afanador, por ser su propuesta la mejor, lo privó del derecho legítimo a obtener una utilidad derivada de la ejecución del respectivo contrato, perjuicio que debe ser reparado por el E.T.B.

    3. - Como normas violadas y concepto de violación se afirma infringidos los artículos 24,25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 84 del C.C.A.

      La Administración Pública carece de discrecionalidad para adjudicar una Licitación, puesto que ello debe hacerse, necesariamente, A la oferta que, con aplicación de los criterios y método de ponderación, obtenga el mayor puntaje. Si se incurre en error en la asignación de los puntajes se infringen las normas de selección objetiva que rigen la Licitación Pública, como ocurrió en el evento sub iudice (fls. 2 a 11 C. Principal).

  2. LA IMPUGNACIÓN

    a.- La parte demandante dio contestación a la demanda extemporáneamente.

    1. La sociedad Elecivil Ingenieros – I.E.I. LTDA., vinculada al proceso en su carácter de litis consorte necesario, dio contestación a la demanda aceptando como cierto uno de los hechos en que ella se funda y atendiéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a las pretensiones del libelo (fls. 178 y 179 C. Principal).

  3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1. La parte actora no presentó alegato de bien probado.

    2. La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce que la elaboración de los diseños y cálculos estructurales, entre los cuales se encontraba el cálculo de cantidades de hierro y concreto, así como el presupuesto correspondiente, fue contratado por la E.T.B. con firma Estudios Técnicos, según Contrato No. 3200 de 10 de diciembre de 1992; luego de abierta la Licitación, el 15 de diciembre de 1993, se produjo el Adonado No. 1, en el cual se aclararon las cantidades de obra y se disminuyó la cantidad de hierro para la torres de 38.200 Kgs. A 26.400 Kgs.; La Licitación fue adjudicada a la firma I.E.I. Ltda., por Resolución No. 9095 de 1 de marzo de 1994, por haber obtenido el mayor puntaje; el presupuesto oficial aproximado se estimó en $102.000.000,oo; según la Resolución No. 8865 de 24 de septiembre de 1993, que adopta el modelo de ponderación de ofertas para la adjudicación de Licitaciones en contratos obra pública dispone: En las licitaciones en las que se presenten menos de cinco (5) ofertas se incluirá el valor estimado del proyecto en el cálculo de medida aritmética y a la desviación estándar,, tantas veces como sean necesarias para asegurar cinco (5) valores de obra en el análisis; la E.T.B. en aplicación del artículo 83 de la Carta Política, según la cual se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares, no realizó un trabajo de revisión y comparación de firmas, tipos de letra y logos, máxime cuando los dos proponentes habían efectuado para ella obras con anterioridad, según Contrato No. 3082 de 16 de diciembre de 1991, suscrito con el I.G.A.R. y No. 02924 suscrito con I.E.I. Ltda.,; tanto en los factores técnicos como económicos la propuesta presentada por I.E.I. Ltda.. obtuvo el mayor puntaje (fls. 151 a 158 y 180 a 187 C. Principal).

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

    CONSIDERACIONES

    1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

      a.- Resolución No.9005 de 11. de marzo de 1.994, proferida por la E.T.B., por la cual se adjudica la...

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