Sentencia nº 250002327000200302051 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145510

Sentencia nº 250002327000200302051 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Marzo de 2006

Número de sentencia250002327000200302051 - 01
Fecha15 Marzo 2006
Número de expediente250002327000200302051 - 01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.20

ACTO DE TRÁMITE

No es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con las normas citadas y la situación fáctica planteada, es evidente que dicho oficio corresponde a un acto de trámite interno de la entidad, el cual se pronuncia sobre el tema planteado, en consecuencia no cumple con las condiciones de acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que no es un acto de carácter particular, que pone fin a una actuación administrativa.

el accionante demandó un acto que no era susceptible de control jurisdiccional puesto que el mismo no le esta poniendo fin a una actuación, no le esta creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica y además interpuso recursos sobre ese mismo acto los que a la postre le fueron declarados improcedentes, razón por la cual prospera la excepción propuesta, ya que al agotar la vía gubernativa sobre un acto no demandable, se configura el indebido agotamiento de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección A

Bogotá D.C., Marzo quince (15) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000200302051 - 01

DEMANDANTE: HOTELES ESTELAR S.A

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA

===========================================================La sociedad HOTELES ESTELAR S.A., con N.. 890.304.099-3, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del oficio 797 del 31 de diciembre de 2002, y las resoluciones Nos. 02056 del 19 de marzo de 2003 y 05816 del 15 de julio de 2003, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se negó el derecho a lograr el pago de la obligación contenida en el título de devolución de impuestos TIDIS No. 04262 del 27 de agosto de 2001, por cuantía de $363.859.000

HECHOS

En forma resumida se exponen de la siguiente manera.

Señala, que en la declaración de renta por el año gravable 2000, resultó un saldo a favor en cuantía de $363.859.000, realizados los tramites de rigor, de dicho saldo a favor fue ordenada su devolución mediante resolución No. 1092 del 8 de agosto de 2001.

Afirma, que en desarrollo de la resolución anteriormente mencionada, la Administración de Impuestos efectuó la devolución en cuantía de $363.859.000, mediante el Título de Devolución de Impuestos (TIDIS) No. 04262, dicho título vencía el 27 de agosto de 2002, según lo estipulado en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

Indica, que por error, la sociedad titular y beneficiaria omitió presentar el título en tiempo para su efectividad; solo lo hizo con ocasión del pago del IVA por el IV bimestre de 2002 y retención en la fuente por el mes de agosto de 2002, es decir en septiembre de 2002, cuando para entonces el documento había perdido vigencia.

Alega, que presentó derecho de petición el 25 de octubre de 2002, ante el Ministro De Hacienda y Crédito Público para que se ordenará la cancelación de la obligación contenida en el TIDIS anteriormente señalado, vencido en su término, en razón de conservar el derecho al cobro del valor allí representado.

Manifiesta, que ante la falta de respuesta del derecho de petición, el 23 de enero de 2003, presentó ante la Defensoria del Contribuyente

Regional Surocciddente la inconformidad No. 0002, la cual fue resuelta por la DIAN mediante oficio 0797 del 31 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica, escrito que en su momento se entendió como uno que ponía fin a la actuación administrativa.

Argumenta, que el precitado oficio refiriéndose al caso concreto expuso, que no existía procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención.

Precisa, que el 11 de febrero de 2003, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el oficio No. 0797 al entenderlo como acto administrativo definitorio, agrega que el primero fue declarado improcedente mediante resolución No. 02056 del 19 de marzo de 2003, expedida por la Oficina Jurídica de la DIAN, por considerar que el oficio acusado fue un acto preparatorio interno contra el cual no procedía reclamo alguno, dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada que había sido subsidiariamente interpuesto.

Alega, que con memorial radicado el 11 de junio de 2003 bajo No. 2003ER44096, elevó derecho de petición a la DIAN para que admitiera y decidiera el recurso de apelación pendiente.

Mediante resolución No. 05816 del 15 de julio de 2003, y desatando la apelación, el J. de la Oficina Jurídica de la DIAN, confirmó la resolución No. 2056 antes citada, por ser improcedente el recurso de reposición, el cual fue notificado el 28 de julio de 2003.

Señala, que contra la resolución No. 05816 del 15 de julio de 2003, no cabía recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El demandante indica como violados los siguientes normas:

Preámbulo y artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 29 del Código Civil.

Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Artículos 35 y 47 del Código Contencioso Administrativo.

Alega en principio, que las actuaciones cumplidas en el caso de la referencia no estuvieron presididas por los principios de equidad y eficiencia exigidos por la Constitución Política.

Manifiesta, que no obstante haberse dado la caducidad del título por error del particular, no puede afirmarse que también ha fenecido el derecho de éste para utilizar el saldo a favor que le dio origen, pues tampoco se puede decir, que murió la obligación del Estado de pagar el importe o la posibilidad del particular a cobrarlo, pues una cosa es la caducidad del título, y otra diferente es que el derecho al cobro haya vencido (prescripción civil), o que la obligación del Estado a pagar un saldo reconocido a favor por un sobrante de impuestos haya concluido, porque jurídica y tributariamente es factible el reconocimiento de la obligación y del derecho a efecto de restituir la vigencia del TIDIS.

Aduce, que si no se reintegra el valor a favor, generará como consecuencia que el presupuesto oficial quede contaminado con sumas de carecen de apropiación, trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado.

Alega, que no obstante el valor a favor del particular no debe ser apropiado por el Estado, la DIAN ha sido consistente en no resolver el fondo del asunto y limitarse a decir que no hay como reconocer el derecho, llegando a anotar que los recursos son improcedentes.

Indica, que respecto de la falta de procedimiento para la reactivación de un TIDIS vencido, le corresponde a la entidad demandada establecer los términos y los actos que permitan al particular ejercitar los beneficios que la ley le concede, pues lo contrario llevaría a conculcar las opciones del contribuyente por un Estado, que no haciendo las cosas en tiempo y en debida forma, estaría llevando al contribuyente a perder sus dineros.

Alega, que el vencimiento de un título, no puede interpretarse en contra del contribuyente, mientras la Administración retiene en sus arcas dineros que no son suyos, lo que generaría una indebida apropiación de fondos que no están presupuestados con un enriquecimiento oficial sin causa.

Manifiesta, que no es de recibo el argumento de la DIAN, al invocar la sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995, acerca del término de caducidad de las acciones o derechos, porque valdría la pena preguntar si es factible equiparar el vencimiento de un título valor redimible en un año, con la perdida del derecho del particular para utilizar en su favor sumas de dinero que se encuentren bajo la custodia del ente estatal.

De otra parte manifiesta, que la resolución No 02056 esta viciada de nulidad, pues ésta nada dijo acerca del recurso que procedía contra ella, violando así de manera ostensible el artículo 47 del C.C.A., que expresamente exige tal indicación.

Afirma, que tiene el derecho a recobrar la suma de $363.859.000, de saldo a favor por concepto de impuesto a la renta, por la vigencia fiscal del año 2000, situación jurídica concreta que ha sido relegada e impedida por la actuación de la rama ejecutiva del poder público, que con argumentos adjetivos se ha negado a reconocer el derecho, y con ello a reintegrar el importe adeudado.

Trascribe apartes de una cita doctrinal, para señalar que la entidad demandada desconoció en un todo la situación jurídica concreta y conculcó así el derecho adquirido frente al saldo a favor, debido a que las actuaciones de la Administración Tributaria se limitaron a negar el derecho al cobro de la suma representada en el TIDIS, cayendo entonces en total desacato y violación del artículo 30 de la Constitución, y de paso violando el debido proceso, al no definir de fondo el asunto, sino que simplemente se limitó a declarar improcedente la reclamación.

Finaliza diciendo, que en los actos acusados existe una falsa motivación al traer a colación solo conceptos previos expedidos por la misma entidad, emitidos en otros casos, para estimar que lo debido era analizar el mero vencimiento del título y no, cuando el asunto de fondo era determinar la manera para reintegrar la suma en cuestión.

PARTE OPOSITORA

La Administración de Impuestos Nacionales se hace parte dentro del presente proceso y se opone a las suplicas de la demanda, con base en los argumentos con lo que pretende enervar los cargos presentados por la actora, de los cuales se destacan:

Propone la excepción de Ineptitud de la demanda e Indebido agotamiento de la vía gubernativa

Señala al respecto, que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procede contra los actos particulares que pongan término a un proceso administrativo; el artículo 50 del mismo...

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