Sentencia nº 04-9269. AUTORIDADES NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148158

Sentencia nº 04-9269. AUTORIDADES NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Septiembre de 2006

Número de sentencia04-9269. AUTORIDADES NACIONALES
Fecha29 Septiembre 2006
Número de expediente04-9269. AUTORIDADES NACIONALES
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.222

RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO

Normatividad aplicable frente a la Inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 / ASIGNACION DE RETIRO

El derecho a su reconocimiento se consolida a partir del retiro efectivo del servicio / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACION DE RETIRO

Aplicación de la norma vigente en el momento de su consolidación. Principio de favorabilidad

El derecho al reconocimiento de la asignación de retiro del actor, se consolidó desde el momento en que se dispuso la efectividad de su retiro, es decir, a partir del 25 de marzo de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.

Es evidente que los 3 meses de alta tienen lugar siempre y cuando los oficiales o suboficiales pasen a la situación de retiro y tengan derecho a la asignación de retiro, de donde se concluye que durante el transcurso de éstos 3 meses, los oficiales o suboficiales ya tienen el derecho al reconocimiento de su asignación de retiro.

Conforme a lo anterior, es evidente, que al momento en que se dispuso el retiro, ya tenía el actor derecho a la asignación de retiro, por lo que la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de la consolidación del derecho, es decir, a partir del 25 de marzo de 2004, pues el retiro se produjo con efectividad a partir el 24 de marzo de 2004, y en esta fecha se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el que fue declarado inexequible hasta el 6 de mayo de 2004.

Lo anterior, permite concluir que hubo una indebida aplicación de la norma al caso concreto del actor, en razón a que en la parte motiva de la Resolución número 02890 del 16 de junio de 2004, que ordena reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, se hace bajo el imperio del Decreto 1212 de 1990, cuando el derecho se consolidó bajo la vigencia del Decreto 2070 de 2003, el que, igualmente le resulta más favorable.

Aceptar que las normas aplicables para el reconocimiento de la asignación de retiro son las vigentes al momento en que se le reconoce y paga dicha asignación mensual, sería someter a quien ha adquirido el status para el reconocimiento de la pensión, a asumir las contingencias de la demora en los trámites administrativos, de modo que si durante éste término hubo variación en la legislación que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro, no le pueden ser desconocidos los derechos adquiridos bajo el imperio de la norma aplicable al momento de adquisición del status.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil seis (2.006).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 04-9269. AUTORIDADES NACIONALES

Demandante: C.J.R.D.

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Controversia: Reajuste porcentaje de asignación retiro.

El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

PRIMERA

Solicito se declare la nulidad parcial de la resolución número 02890 del 16 de junio del 2004, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoce una asignación mensual de retiro a mi poderdante, el C. ®C.J.R.D. por la suma de $3.840.686.50, equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.

SEGUNDA

Se declare la nulidad parcial de la resolución 03920 de 26 de julio de 2004, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y la confirmó en todas sus partes.

TERCERA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título del restablecimiento del derecho violado, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuar una nueva liquidación de la asignación mensual de retiro del C. ®C.J.R.D., teniendo en cuenta el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado en el Decreto 2070 de 2003, esto es; el 95% del sueldo básico de las partidas computables de acuerdo con el grado. Tales como;

2.3.1 El sueldo para el grado

2.3.2 Prima de Antigüedad

2.3.3 Subsidio Familiar

2.3.4 Bonificación Especial

2.3.5 Prima Acad. Súper.

2.3.6 Prima de Navidad una 1/12

2.3.7 Prima de Navidad

2.3.8 Prima Semestral.

CUARTA

Se ordene a la Entidad demandada, pagar al demandante las mesadas respectivas desde la fecha en que se hizo exigible el derecho a la asignación mensual por retiro, o sea, desde el retiro del servicio, una vez se cumplieron los tres meses de alta, es decir, a partir del 16 de junio de 2004.

QUINTA

El valor de de (sic) cien gramos oro puro, o el valor de los salarios mínimos mensuales que venga reconociendo la Jurisprudencia por concepto de indemnización del daño moral causado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor C.C.J.R.D., por no haber pagado en forma oportuna, como lo ordenaba la ley, los anteriores reajustes y haberlo sometido, a él y a su familia, a la penuria de llevar un nivel de vida que no era el que correspondía.

SEXTA

Las anteriores cantidades líquidas deberán ser indexadas, reajustadas en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 y el día en que se efectúe el pago real de la obligación, ajustada conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriormente formuladas, tal como lo establece el artículo 178 C.C.A. más los interes (sic) moratorios después de este término.

SÉPTIMA

Los intereses que genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.

OCTAVA

Se condene en costas a la parte demandada.

NOVENA

Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Como HECHOS que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

3.1 El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, en forma ininterrumpida, desde el 11 de enero de 1975, fecha en que ingresó a la institución para iniciar su carrera de Oficial, hasta el 24 de marzo de 2004, en que se hizo efectivo el Decreto 0825 de 16 de marzo de 2004, mediante el cual el Ejecutivo Nacional aceptó la solicitud de retiro del servicio activo que con anterioridad había presentado el demandante, quién para ese momento ostentaba el grado de Coronel.

3.2 Durante el periodo de trabajo mencionado el C.R.D., cotizó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional veintiocho (28) años, conforme, a la ley, para adquirir su derecho a sueldo de retiro.

3.3 Por disposición del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, el C.C.J.R.D. tiene derecho a una asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el Grado y partidas legalmente computables, por las razones que paso a explicar:

El 25 de julio de 2003, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, expidió el derecho número 2070 de 2003, por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulando en el artículo 24, lo referente a la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en los siguientes términos:

ARTICULO 24.- ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro así:

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los oficiales, suboficiales y agentes de Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%)....

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